Última revisión
29/04/2009
Sentencia Civil Nº 123/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 98/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 123/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100556
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00123/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001593 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 98 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON
De: Vicente
Procurador: MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
Contra: PROMOTIKA SIGLO XXI,S.L.
Procurador: SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Promotika Siglo XXI, S.L., y de otra, como demandado-apelante D. Vicente .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcorcón, en fecha 30 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por PROMOTIKA SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Del Amo Martín, frente a D. Vicente , representado por la Procuradora Sra. Piña del Castillo; en consecuencia, debo condenar y CONDENO al demandado a que abone a la demandante la suma de 8.000,00 euros importe de la deuda reconocida, más la de 2.600,00 euros en concepto de indemnización.
Las referidas cantidades devengarán el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de febrero de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de abril de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña María Piña del Castillo, en nombre y representación de don Vicente , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcorcón , que estimó íntegramente la demanda presentada por Promotika Siglo XXI, S.L. contra aquél, frente al que interesaba que fuese condenado al pago de la cantidad de 8.000 ?, más 20 ? por cada día desde el 4 de noviembre de 2006 en concepto de indemnización expresamente estipulada -apreciando la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda- más los intereses previstos en el artículo 1100 del Código Civil , basando su pretensión en el contrato de ejecución de obra suscrito con fecha 21 abril 2005 entre la empresa demandante y Tecniram Construcciones, S.L. y el propio demandado como su administrador solidario, cuyo objeto era la construcción de tres viviendas, resolviéndose dicho contrato por la mercantil demandante el 21 abril 2005 como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió la otra sociedad incurriendo en un débito de 6910,88 ? con la agencia tributaria y de otros 37.393,11 ? con la Seguridad Social, ante lo cual el demandado, con el fin de llevar a cabo la ejecución de las tres viviendas referidas, suscribió documento de reconocimiento de deuda en fecha 4 de noviembre de 2005, correspondiendo dicha cantidad al anticipo efectuado por la mercantil demandante para que el demandado pudiese constituir una nueva sociedad, lo que tampoco ha llevado a cabo. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incorrecta valoración de la prueba infracción de la doctrina jurisprudencial de la compensación judicial. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda partiendo del contrato de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 4 de noviembre de 2005, por importe de 8.000 ? y pactando en concepto de indemnización la suma que alcanzaba los 2.600 ?, así como la falta de prueba de crédito alguno favorable al demandado que permitiese su compensación con la cantidad que se declara recibida, se alza el recurrente alegando, en primer término, la incorrecta valoración de la prueba por parte de aquella sentencia.
Como es sabido la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, en la STS de 30 de abril de 2008 tiene declarado que "(...) toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. A esta modalidad es a la que necesariamente se refiere la recurrente cuando constantemente alude a un pacto o acuerdo de compensación en cuanto a los servicios que alega se prestaron recíprocamente ambas partes".
Concretamente, para admitir la compensación judicial, es doctrina también reiterada por nuestro Alto Tribunal seguida, entre otras, por la STS de 5 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan, que aquella Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio. Términos semejantes a los contenidos en la STS de 7 diciembre de dicho año -y las que también cita- conforme a los cuales "(...) la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio y que los respectivos créditos, si no antes, al menos como consecuencia del proceso reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 del Código Civil .
Así las cosas, es efectivamente imprescindible para el éxito del primer motivo impugnatorio que de la prueba practicada resulte la existencia de algún crédito favorable al demandado que pueda compensarse con el que, recogido en el reconocimiento de deuda, ostenta la parte actora. Pues bien, según el recurrente, el crédito devengado a favor del mismo y del que es deudora la entidad demandante nace de los trabajos de derribo de una edificación existente y posterior vaciado, en una parcela de terreno, propiedad de la actora, sita en Añover del Tajo (Toledo), calle DIRECCION000 NUM000 . Crédito que, según el propio apelante, ha quedado probado mediante el reconocimiento que hace la entidad demandante y así se recoge en la sentencia de primera instancia; en el documento suscrito con fecha 24 de octubre de 2005 aportado como documento nº 2 de la demanda; de las facturas números 1 a 5 aportadas con el escrito de contestación a la demanda; y del certificado de la Dirección Facultativa donde se refleja la ejecución de derribo.
Tal alegación se rechaza; en efecto, siendo un hecho incontrovertido que el demandado ejecutó determinados trabajos de derribo de una nave y vaciado de un terreno en una parcela propiedad de la demandante, ello es insuficiente para deducir la existencia del crédito que el recurrente pretende compensar. Así, de ninguno de los medios de prueba que se citan resulta que los trabajos antedichos sean posteriores al contrato de reconocimiento de deuda fechado el 4 de noviembre de 2005. Concretamente el documento nº 2 de los aportados por la demanda, de fecha 24 de octubre de 2005, recogía como pendiente de liquidación del importe del derribo y los gastos ocasionados, así como la certificación primera (movimiento de tierras) de la obra realizada en el terreno propiedad de la demandante; las facturas número 1 a 5 de las aportadas por escrito de contestación a la demanda aparecen fechas entre el 16/05/05 y el 18/07/05; y el certificado final de la dirección de obra, obrante al folio 92 de las actuaciones, no puede ser más preciso al exponer que la obra de "demolición de nave industrial entre medianerías", con emplazamiento en la "calle DIRECCION000 , NUM000 " de la localidad de "Añover de Tajo" fue terminada con fecha 15 de julio de 2005.
Si a lo anterior se añade que la actora ha probado el pago de la cantidad de 34.000 ? mediante la letra de cambio obrante al folio 81 -por importe de 30.000 ?- y el cheque por importe de 4.000 ? que igualmente reconoce haber recibido el demandado, es claro que aquella cantidad supera ampliamente el importe de las facturas aportadas por el demandado. Tampoco cabe ignorar la falta de prueba -incumbiendo la carga de la misma al demandado ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de que el reconocimiento de deuda en virtud del cual se acciona implicase la existencia de alguna actuación profesional pendiente de liquidar al tiempo de recibir don Vicente los 8.000 ? que le entregó la actora.
Por cuanto antecede, al margen de que la compensación judicial únicamente podría haberse solicitado mediante la oportuna reconvención (STS de 7 de diciembre de 2007 y de 30 de abril de 2008 , entre otras), sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Piña del Castillo, en nombre y representación de don Vicente , contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 141/2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 98/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
