Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Civil Nº 123/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 276/2008 de 23 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100202

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 276/2008

ORDINARIO NUM. 81/2006

EL VENDRELL NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 23 de abril de 2009.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los recursos de Apelación interpuestos por Dª Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Vericat Roger; por D. Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gerard Pascual Vallés y defendido por la Letrada Sra. Cruz Jiménez así como el recurso interpuesto por Dª Rosaura y Dª Salome , representadas ambas por el Procurador de los tribunales Sra. Gerard Pascual Vallés y asistidas del Letrado Sr. Carrasco Urtiaga en el Rollo nº 276/2008, derivado del procedimiento Ordinario nº 81/2006 del Juzgado nº 3 de El Vendrell.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Milagros contra Salome , a Rosaura y a Carlos Manuel declaro la resolución del contrato de fecha 19 de noviembre de 2004 y condeno solidariamente a Salome , a Rosaura y a Carlos Manuel a pagar a la actora la cantidad de 300.000 euros, más intereses legales, y se desestima la demanda interpuesta contra García Mónica y Cristina S.L. y a Celsa absolviéndolas de las pretensiones de la actora. Las costas de la demanda principal serán a cargo de la demandada a excepción de las generadas por la intervención de García Mónica y Cristina S:L. y Celsa que serán a instancia de la actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados y por la parte actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas en el recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, las partes se opusieron respectivamente a los respectivos recursos.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia por la desestimación de la demanda respecto de Dª Celsa de una parte, y respecto de otra por la desestimación de la sociedad García Mónica y Cristina, S.L. Para el correcto enjuiciamiento de los recursos referidos procede efectuar una somera exposición de los hechos en que se basan las diferentes pretensiones de las partes.

La actora Dª Milagros otorgó contrato en documento privado el día 13 de octubre de 2004 un contrato de compraventa de un inmueble sito en Calafell, calle DIRECCION000 , NUM000 , por un precio de 613.032,35 Euros, del que se abonaron 24.000 Euros en aquel acto y quedó pendiente de entrega la cantidad de 276.465,7 Euros para el momento en que se otorgase escritura pública y la cantidad de 312.566,78 Euros cuando se vendieran los apartamentos que la parte compradora proyectaba construir, habiéndose entregado respecto de esta última la cantidad de 12.000 Euros el día 26 de octubre de 2004. La parte compradora fue la mercantil GARCIA MONICA Y CRISTINA, S.L.

El día 17 de noviembre de 2004 se otorgó escritura pública de compraventa respecto del anterior contrato y en la misma se fijó un precio de 540.910,89 Euros, de los que se declararon recibidos 264.445,32 Euros y se hizo entrega además de 3 cheques por importe de 276.465,57 Euros, que fueron entregados al Sr. Javier , que en dicha escritura apareció como vendedor. El Sr. Javier es sobrino de la actora y en aquel momento aparecía como titular registral de la finca objeto de la compraventa, a modo de titularidad fiduciaria en garantía de ciertas deudas que la actora y su difunto esposo tenían con el mismo, si bien éste nunca manifestó, con anterioridad a la referida escritura ser el real y verdadero propietario de la misma siendo la parte compradora la mercantil GARCIA MONICA Y CRISTINA, S.L.

La Sra. Milagros tenía sobre la citada finca constituido en derecho real de habitación al que renunció en el momento de otorgarse la escritura de compraventa por parte Don. Javier .

El mismo día 17 de noviembre o a lo sumo el día 19 de noviembre de 2004 se suscribió entre la actora y las Sras. Rosaura y Salome , socias de la mercantil compradora, un documento que las partes calificaron de "préstamo" por las que éstas declaraban haber recibido la cantidad de 300.000 Euros y se comprometían a amortizar su entrega mediante 12 mensualidades de 6.000 Euros (desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2005) y la cantidad de 78.000 Euros el día 1 de enero de 2006 y el resto (150.000 Euros) el día de septiembre del mismo año.

El dia 15 de marzo de 2005 D. Carlos Manuel suscribió un documento por el que éste, actuando en nombre propio y también en el de su hija Dª Celsa , avalaban solidaria e indistintamente a Dª Rosaura y Dª Rosaura ante Dª Milagros por la cantidad de 300.000 Euros en garantía de la devolución de cantidades prestadas. El Sr. Carlos Manuel dijo actuar en representación de su hija en virtud de un apoderamiento notarial que no consta junto al documento que contiene la declaración de aval y dicha representación fue Debe igualmente decirse que el Sr. Norberto había iniciado las gestiones entre la Sra. Milagros y la parte compradora

La Sentencia recurrida desestima la demanda en relación a la demandada Dª Celsa al entender que la misma no pudo quedar vinculada a un contrato de aval por no constar la existencia de consentimiento al respecto, ya que como ha resultado acreditado en las actuaciones, su voluntad fue manifestada por su padre D. Norberto en el doc. 8 acompañado al escrito de demanda, donde se dice que D. Norberto actúa "en nombre propio y en el de su hija Dª Celsa " todo ello según "escritura de apoderamiento otorgada ante el Notario de Talavera de la Reina, D. Fernando Félix Picón Chisbert en fecha 20 de marzo de 1990 que no consta en las actuaciones" y que debía ir adjuntada al citado documento. Como se ha dicho, este apoderamiento no consta junto al documento de aval suscrito por el Sr. Norberto , y la Sra. Celsa negó toda responsabilidad en dicho aval por lo que debe ser confirmado el criterio del Juzgador a quo. Llegados a este punto debe decirse que ninguna relevancia puede adquirir la exhibición por parte de un testigo de la existencia de dicho apoderamiento pues los documentos, a los efectos probatorios que de los mismos puedan desprenderse deben ser aportados al procedimiento por las cuales previstos para ello sin que pueda admitirse ni otorgarse valor alguno al apoderamiento que se presenta en la forma ya expuesta.

SEGUNDO.- La actora discrepa igualmente de la desestimación de la demanda respecto de la sociedad GARCIA MONICA Y CRISTINA; S.L. La resolución recurrida parte de la propia literalidad del documento que es base de la reclamación de la parte actora. En el mismo no aparece otra voluntad de obligarse que la de las Sras. Dª Rosaura y Dª Salome , sin que se mencione a la citada sociedad, por lo que de conformidad al art. 1261 y ss. del CC y ante la falta de consentimiento de dicha sociedad nada puede obligar a la misma al pago de las cantidades reclamadas.

Por lo demás, tampoco cabe estimar error alguno en los contratantes, conocedores todos ellos de la forma en que se estipuló la forma en que se realizaría la compraventa del inmueble. En este sentido sobre el error el artículo 1.266 del Código Civil establece que «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.- El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.- El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección». Es decir, nuestro Código Civil no define el concepto de error, y aparentemente contempla tres supuestos distintos: error en la sustancia de la cosa, error en la persona, y el error de cuenta. Como destaca la doctrina, este precepto no es aplicable a todos los posibles errores. En primer lugar, se refiere exclusivamente a los contratos onerosos. En segundo, no se refiere a ciertos errores que hacen inviable el contrato por falta de alguno de sus elementos esenciales; sólo los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil pueden ser anulados por error (artículo 1.300 del mismo Código ). En tercer lugar, el error a que se refiere es al error intrínseco (en contraposición a lo que la doctrina ha denominado error extrínseco, que se relaciona con la falsedad de la causa). También se suele distinguir entre error en los motivos y error en la declaración. Éste determina una inadecuada expresión de la voluntad, la declaración no expresa lo querido, e implica la carencia de voluntad, y por lo tanto la nulidad absoluta o radical. Aquél no implica una carencia de voluntad, sino una apreciación errónea de aquellos aspectos que han sido tomados en cuenta como determinantes para que nazca la voluntad contractual; se quiere lo declarado, pero el móvil interno es erróneo, y el contrato es meramente anulable.

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido [Ts. 23 de julio de 2001 (Ar. 8413), 26 de julio de 2000 (Ar. 9177), 10 de febrero de 2000 (Ar. 2424), 6 de febrero de 1998 (Ar. 408), 6 de noviembre de 1996 (Ar. 7912), 14 de julio de 1995 (Ar. 6010), y 18 de febrero de 1994 (Ar. 1096), entre otras muchas] que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: A) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. B) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil . C) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. E) Que se pruebe quien lo alega. Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.

En el presente caso, las partes fueron plenamente conscientes de los contratos que las mismas suscribían y de las consecuencias que de los consentimientos prestados se desprendían por lo que no cabe en este momento invocar error alguno que pueda dejar sin efecto las obligaciones que son objeto de reclamación en el presente pleito.

TERCERO.- En este sentido, en relación a la alegación de GARCÍA MONICA Y CRISTINA, S.L. respecto de la inexistencia de un contrato de préstamo, y por tanto de falta de causa o causa ilícita del negocio por el cual reclama la parte demandante debe decirse que, dicho negocio, siendo consentido por las partes no sería otra cosa que un negocio afectado de simulación relativa donde las partes manifiestan una voluntad distinta a la realmente querida por las mismas, siendo el contrato simulado un contrato perfectamente lícito. En este sentido nos remitimos a la doctrina ampliamente recogida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 14 de mayo de 2008 (Ar. 3347), 18 de marzo de 2008 (Ar. 3054), 30 de noviembre de 2007(Ar. 8857), 5 de octubre de 2007 (Ar. 6801), 12 de julio de 2007 (Ar. 4681), 17 de abril de 2007 (Ar. 2426]), 22 de febrero de 2007 (Ar. 1478), 4 de octubre de 2006 (Ar. 6429), 28 de septiembre de 2006 (Ar. 8718), 12 de febrero de 2006 (Ar. 551), 18 de octubre 2005 (Ar. 7218), 17 de febrero de 2005 (Ar. 1301), 11 febrero 2005 (Ar. 1918), 11 de noviembre de 2004 (Ar. 6894), 25 septiembre 2003 (Ar. 7004), 22 de julio de 2003 (Ar. 6600), 22 de marzo de 2001 (Ar. 4750), 14 de marzo de 2000 (Ar. 1203), 31 de diciembre de 1998 (Ar. 9988), 24 de noviembre de 1998 (Ar. 9230), 27 de febrero de 1994 (Ar. 968), 19 de junio de 1997 (Ar. 5418), 8 de febrero de 1996 (Ar. 952), 29 de julio de 1993 (Ar. 6493), 23 de octubre de 1992 (Ar. 8279), y 13 de octubre de 1987 (Ar. 9985), entre otras muchas], que la simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.

Se distingue entre dos clases de simulación:

a) la absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Es el fiel exponente de la carencia de causa («colorem habet, substantiam vero nullam»).

b) la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza («colorem habet, substantiam alteram»). Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.

En este caso los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos. Pues bien, como ya se ha dicho igualmente para resolver sobre el posible error del consentimiento, las partes no pueden ir ahora contra sus propios actos y si en su día suscribieron el documento por el que se reclaman las obligaciones que dimana del mismo deben ser asumidas por estos sin que puedan alegar que dicho contrato no tiene causa. El contrato calificado entre los litigantes como contrato de préstamo es un contrato por que las partes admitían adeudar una parte del precio de la compraventa realizada y como tal tiene una causa, la propia del contrato de compraventa, si bien esta no fue manifestada por las partes, circunstancia que como hemos dicho no puede excluir su relevancia.

Dicho lo anterior es evidente que la parte actora tiene plena legitimación ad causam para ejercitar la acción de la que trae causa el presente procedimiento por ser la actora la parte acreedora en el negocio jurídico (préstamo) que en realidad venía a encubrir un reconocimiento de deuda de parte del precio aplazado por la compraventa del bien propiedad de la parte actora lo cual debe llevar a desestimar el recurso de las demandadas Dª Rosaura y Dª Salome y por ello confirmar la desestimación de la demanda reconvencional solicitando el pago de la cantidad de 36.000 Euros.

CUARTO.- Por parte del demandado Sr. Carlos Manuel ya en su escrito de contestación a la demanda se refiere el mismo a existencia de error por su parte así como de engaño por parte de la actora en la firma del documento de aval de fecha 15 de marzo de 2005, de la que refiere una actitud atosigadora que en modo alguno resultó probada. Ni mucho menos, en aplicación de la doctrina ya expuesta en el Fundamento Segundo de la presente resolución, se aprecia error en la obligación asumida por apelante Sr. Carlos Manuel , que en todo caso sería imputable a su propia negligencia y que por tanto no determinaría la ineficacia del aval prestado por el mismo.

QUINTO.- Por lo demás la Sentencia deja perfectamente delimitada la estimación que el Juzgador a quo hace de la demanda y es correcto el fallo que estima íntegramente la demanda frente Dª Rosaura y Dª Salome y contra D. Norberto , a los que en virtud del art. 394 LEC condena al pago de las costas procesales de la primera instancia y desestima la demanda frente a la mercantil García Mónica y Cristina, S.L. y Dª Celsa , siendo a cargo de la parte actora las costas correspondientes a las acciones contra estos dos demandados absueltos con todos los pronunciamientos a su favor.

SEXTO.- Dada la desestimación de los recursos formulados cada uno de los apelantes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, todo ello de conformidad al art. 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Dª Milagros , D. Norberto y por Dª Rosaura y Dª Salome contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario 81/2006 del Juzgado nº 3 de El Vendrell que CONFIRMAMOS íntegramente debiendo abonar cada una de las partes apelantes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.