Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 28/2010 de 25 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100121
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 28/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000125
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000028/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000696/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2)
Apelante/s: Celsa
Procurador/es: SILVIA PASTOR BERENGUER
Letrado/s: FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ
Apelado/s: MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador/es : ALICIA CARRATALA BAEZA
Letrado/s: AURORA PONS PUCHOL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
D. Manuel Alenda Salinas
===========================
En ALICANTE, a veinticinco de marzo de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000123/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Celsa , representada por la Procuradora Sra. PASTOR BERENGUER, SILVIA y asistida por el Ldo. Sr. RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL, frente a la parte apelada MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Sra. CARRATALA BAEZA, ALICIA y asistida por la Lda. Sra. PONS PUCHOL, AURORA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), en los autos de juicio Ordinario -000696/2007 se dictó en fecha 02-07-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dña Celsa , representada por Procurador de los Tribunales D. Agustín Martí Palazón y defendido por letrado D. Francisco Daniel Ruiz González, contra MAPFRE AUTOMOVILES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS representada por Procurador de los Tribunales D Miguel Llobell y defendido por letrado Dña Aurora Pons debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 61.109,53 euros condenando en consecuencia a MAPFRE a pagar a Dña Celsa la suma de 61.109,53 euros, más intereses devengados desde el 25/7/2005 y hasta el 25/7/2007 computados según interés legal del dinero incrementado en un 50% y a partir de dicha fecha se devengará un interés del 20% anual sobre el importe de 61.109,53 euros.
En cuanto a las costas procesales cada parte pagará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Celsa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000028/2010 señalándose para votación y fallo el día 24-03-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora fue víctima de un accidente de circulación el 25 de julio de 2005. La sentencia de instancia le ha reconocido indemnización por daños corporales conforme a baremo que se desglosa en 698,28 euros por días de hospitalización, 18.486,48 euros por días impeditivos, 34.457,40 euros por secuelas funcionales y 2.513,73 euros por secuelas estéticas, indemnización que ha sido incrementada en un 10 por ciento por las cantidades correspondientes a secuelas, así como los gastos acreditados e intereses del art. 20 LCS, devengados en la forma detallada en el fundamento jurídico quinto . Esta resolución es recurrida por la representación de la demandante con cuatro pretensiones: la aplicación del factor de corrección del 10 por ciento también a los días de incapacidad, el reconocimiento de la indemnización establecida en la tabla IV para la incapacidad permanente absoluta, el incremento de todas las partidas indemnizatorias en un 20 por ciento por aplicación del apartado 1-7 del Anexo I con base en las sentencias que cita (STC 37/2001, de 12 de febrero , y sentencia 341/2005, de 18 de julio, del Juzgado de Instrucción nº. 8 de Alicante ), y, por último, la imposición a la demandada de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso tiene razón en relación con la aplicación del factor de corrección del 10 %, que el Juzgado ha aplicado a las lesiones permanentes pero no a la indemnización por incapacidad temporal. Es cierto que algunos tribunales han dado un tratamiento diferenciado a la carga de la prueba en orden al factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) frente al de la tabla IV (indemnizaciones por lesiones permanentes), diferencia basada en que en la primera no figura la anotación que hay al pie de la segunda, indicando que "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos". Sin embargo, aun respetando las razones que puedan respaldar esta posición, el criterio que ha venido siguiendo esta Sala es precisamente el contrario (sentencias de 6 de noviembre de 1998 y 9 de noviembre de 2005 , entre otras muchas), por entender en beneficio de los perjudicados que se trata de una simple imperfección o laguna legal y que no hay razón objetiva que imponga un tratamiento diferenciado de ambos conceptos indemnizatorios. En consecuencia, procede estimar el recurso para incrementar el principal en la cantidad de 1.918,50 euros por este concepto.
TERCERO.- Por lo que respecta a la situación de incapacidad hay que partir, ante todo, de que el informe pericial presentado junto con la demanda (folios 312 ss) refiere que la demandante padece secuelas que le impiden la bipedestación prolongada, los movimientos repetidos con los miembros superiores y la carga, transporte y manipulación de materiales, actividades todas ellas que son propias de su profesión de pintora y escultora y que, por tanto, representarían una incapacidad permanente total, no la absoluta para toda ocupación o actividad cuya apreciación persigue el recurrente y que en ningún caso puede pretenderse con base en la eventual agravación de las lesiones una vez producida la estabilización lesional, máxime cuando ésta sólo constaría por la documental presentada ya ante la Sala sin someterse a la controversia pericial desarrollada en el juicio. Por otra parte, también ha de desecharse la argumentación contenida a este respecto en el informe pericial de la parte demandada (folios 358 ss), en el sentido de que la patología de la demandante no es incapacitante por tratarse de una sintomatología totalmente subjetiva, sin ninguna prueba objetiva de afectación morfológica o neurológica, toda vez que el informe forense ha objetivado dolor e impotencia funcional de región cervical y hombro derecho, con una hernia C5-C6 y varias protusiones, fundamentalmente a nivel L4-L5, y son perfectamente lógicas las consecuencias funcionales que de estos hallazgos deducen tanto la médico forense como el perito médico de la parte demandante. La cuestión se centra realmente, y así lo pusieron de manifiesto las declaraciones de los peritos que intervinieron en el acto del juicio, en determinar si la situación de incapacidad total descrita se deriva del accidente litigioso o por el contrario hay que achacarla al estado anterior de la demandante, que ya había sido intervenida quirúrgicamente de una hernia C6-C7 (artrodesis con injerto de titanio). Los problemas que entraña esta cuestión fueron perfectamente explicados por la médico forense en el juicio, pero entiende la Sala que sus declaraciones no han sido valoradas de manera correcta en la sentencia, pues aunque la médico forense manifestó que la patología previa de la demandante normalmente tiende a agravarse dijo también que no es posible asegurar cuál hubiera sido su evolución posterior ni tampoco el tiempo que hubiera podido tardar en su caso en alcanzar la situación invalidante en que se encuentra la lesionada, concluyendo gráficamente que su estado actual es la suma de los dos procesos. Considera la Sala que lo más correcto en tales circunstancias es reconocer la indemnización solicitada (ya se ha dicho que sólo en la modalidad de incapacidad permanente total) y moderarla por la posible incidencia de los factores previos, lo que en este caso da como resultado una indemnización que ponderadamente se fijará en la suma de 40.000 euros.
CUARTO.- En cambio, el recurso no puede prosperar en su pretensión de incremento de todas las partidas indemnizatorias en un 20 por ciento por aplicación de apartado 1-7 del Anexo I con base en las sentencias antes mencionadas. Sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, cabe decir, en primer lugar, que la interpretación en que descansa esta pretensión es contraria al criterio con el que generalmente se entiende el referido apartado, es decir, que sólo contiene meras declaraciones interpretativas, justificativas o aclaratorias de los porcentajes de incremento o reducción que aparecen en las distintas tablas; y, en segundo lugar, que aun manteniendo la interpretación contraria la aplicación del incremento propugnado sólo estaría justificada ante excepcionales situaciones de hecho que no han sido probadas, siendo buena muestra de ello que el mismo recurso considere esta pretensión derivada de la anterior, que sólo ha sido parcialmente estimada.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso para incrementar el principal de la condena en la cantidad de 41.918,50 euros, a los cuales será de aplicación el mismo régimen de la sentencia en materia de intereses, dado que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. Ni siquiera con este incremento la demanda es estimada de manera íntegra o sustancial, por lo que no ha lugar a condena en costas de la instancia (art. 394-1 LEC ).
SEXTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celsa , representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, con fecha 2 de julio de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de incrementar el principal de la condena en la cantidad de 41.918,50 euros, a los cuales será de aplicación el mismo régimen de la sentencia en materia de intereses, confirmándola en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
