Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 614/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100106

Núm. Ecli: ES:APA:2010:761

Resumen:
03014370082010100106 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 123/2010 Fecha de Resolución: 11/03/2010 Nº de Recurso: 614/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 614 (494) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 383/08

JUZGADO Instancia num. 4 Alicante

SENTENCIA Nº 123/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante con el número 383/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co-demandada, la mercantil Ecisa S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Galletero Company; y como parte apelada la parte actora, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Ignacio Parreño Arena; D. Ambrosio , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Beltrán Reig y dirigido por el Letrado D. José María Torras Beltrán; y los co-demandados D. Dionisio y D. Gustavo , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigidos por el Letrado Dª. Yolanda Alcaraz Piña. Tanto la parte actora como los co-demandados referidos como partes apeladas han impugnado de la Sentencia con ocasión del trámite de oposición al recurso formulado por Ecisa S.A.

La mercantil co-demandada Verde Golf Casas S.A., no ha formulado escrito de oposición ni se ha personado en este Rollo.

La Comunidad de Propietarios actora ha reproducido, aprovechando el trámite de impugnación contra la Sentencia definitiva, la impugnación deducida por medio de recurso de reposición resuelto por auto de 28 de julio de 2009, contra las providencias de 3 y 5 de junio de 2009 por las que se tenía por impugnada la Sentencia por la representación legal de D. Ambrosio y de los arquitectos técnicos D. Dionisio y D. Gustavo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 383/08, se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Córdoba Almela en nombre y representación de comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 contra Don Ambrosio representado por el Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, Don Dionisio y Don Gustavo representados por el Procurador Don José Antonio Saura Saura y Ecisa Cía General de Construcciones S.A. representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, debo de condenar y condeno a los demandados a que en la proporción determinada en Sentencia procedan a la reparación de los vicios ruinógenos objeto de Sentencia con el apercibimiento de que caso de no hacerlos en el plazo de tres meses se procederán a reparar a su costa , todo ello con imposición de las costas de la actora a los demandados en la proporción correspondiente a cada uno de ellos.".

Promovido complemento de la Sentencia por la representación legal la mercantil Verdegolf Casas S.A., en fecha 10 de febrero de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Dispongo: complementar la sentencia de diez de febrero de dos mil nueve dictada en las presentes actuaciones haciendo constar la absolución de Verdegolf Casas S.A. sin imposición de costas por la absolución mencionada.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de noviembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 614/494/09, en el que se acordó señalar para la deliberación , votación y fallo el día 9 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La reproducción ante este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la cuestión relativa al ámbito de la impugnación de la Sentencia como trámite incorporado a la oposición al recurso deducido de contrario en el artículo 461 del mismo texto legal en relación a las impugnaciones deducidas tanto por el arquitecto, Sr. Ambrosio, como por los arquitectos técnicos, Sres Dionisio y Gustavo , obliga en primer término a un pronunciamiento sobre tal cuestión, de índole procesal, en tanto su apreciación determinaría que ningún pronunciamiento hiciera este Tribunal sobre los puntos impugnados por los co-demandados señalados.

Argumenta la legal representación de la Comunidad de Propietarios demandante que la pretensión absolutoria deducida tanto por el arquitecto como por los arquitectos técnicos con ocasión del trámite de oposición al escrito de apelación de Ecisa, se formula sin haber preparado primero y luego formalizado, recurso de apelación contra la Sentencia , sin que ello sea factible, conforme a la doctrina jurisprudencial que aporta, a través del trámite de impugnación.

El recurso se desestima.

Conoce este Tribunal la contradictoria jurisprudencia que sobre esta cuestión se ha pronunciado. Sin embargo, y dando por reproducidas las razones ampliamente expuestas en cualquiera de las resoluciones dictadas en el sentido de entender que el límite propuesto al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe, esto es, que no hay base legal para limitar la impugnación de la Sentencia exclusivamente a los pronunciamientos recurridos por el apelante principal -SAP Málaga de 27 de abril de 2003 -, solo queremos añadir que la falta de preparación y formalización de recurso directo frente a la Resolución por la parte que está perjudicada o gravada con alguno de los pronunciamientos de la Resolución a la que en principio se aquieta, propicia una especie de negocio aleatorio en el marco de una estrategia procesal , de comPonentes tantas veces económicos, que se hace depender de la decisión de recurrir de un tercero, lo que la ley admite, ya que son distintos los factores e intereses entrecruzados los que pueden justificar el aquietamiento con la situación actual o, por el contrario , no asumir una variación de la Resolución a instancias de otra de las partes. Solo así se puede entender que la norma dé oportunidad de impugnar la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable -art 461-1 inciso final-, expresión que por su literalidad, no puede interpretarse restrictivamente por razón del tenor del número 4 (traslado al apelante principal) del mismo precepto ya que, sobre la base de la doctrina jurisprudencial del Derecho de acceso a los recursos y de alegación y defensa, la ampliación del traslado no solo al apelante principal sino a los que resultan apelados por razón del contenido de la impugnación, constituye un remedio mucho menos violento que el de tener por limitado el derecho de impugnación como se pretende con la interpretación restrictiva del precepto comentado.

SEGUNDO.- Desestimado el tema procesal, procede descender al fondo de la cuestión que no es sino el debate sobre responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil que la Comunidad de Propietarios imputa al promotor, al constructor , al arquitecto y los arquitectos técnicos por razón de daños que , aunque en detalle describiremos después, se circunscriben, como genéricamente se hace en la demanda, a elementos comunes de la Comunidad y en concreto, a zonas pavimentadas de la urbanización , a la playa de la piscina, a la zona de ajardinamiento de aledaños, jardineras y parterres, sótano destinado a garaje, revestimiento de paños y vallado y de viviendas, lucernarios de garaje y elementos de mobiliario exterior, daños todos ellos apreciados en la Sentencia criticada como casos de ruina a los efectos del artículo 1591 del Código Civil con la excepción del caso de los lucernarios del garaje y el mobiliario exterior que la Sentencia considera que tienen su origen en una falta de mantenimiento adecuado por parte de la Comunidad. Declaración de ruina que determina la imputación conjunta de responsabilidad de los demandados respecto de cada uno de los daños descritos, excepción hecha del promotor , respecto del que en su momento renunció la Comunidad, en el porcentaje que la Sentencia establece, a los que condena a la obligación de reparar in natura.

Pues bien, a dicha Resolución hacen oposición, por medio de los recursos de que se trata, los co-demandados. También la Comunidad, que promueve la declaración de ruina respecto del concepto excluido en la Sentencia de instancia y su imputación a la constructora.

Analizaremos dichos recursos.

TERCERO.- Denuncian en primer lugar la constructora y el arquitecto recurrentes, defecto de incongruencia en la Sentencia de instancia en relación a lo que hace al pronunciamiento en materia de costas, que se imponen a los co-demandados conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto sin razonamiento específico justificativo, tal pronunciamiento impositivo se hace no obstante no haber sido estimada la demanda en su integridad.

Ciertamente, la razón de fondo que sustenta la incongruencia -la exclusión del concepto de daño de lo relativo a las lucernarias y al mobiliario exterior- es objeto de debate ya que tal pronunciamiento ha sido impugnado por la Comunidad demandante y por tanto, de estimarse la misma, la razón sustantiva de la incongruencia desaparecería. No obstante , y sin perjuicio por tanto de tal pronunciamiento, dado que el motivo se dirige a la apreciación objetiva del vicio de la incongruencia, trataremos desde este punto de vista el motivo así articulado.

Censura Ecisa -y a ello se adhieren los restantes co-demandados en sus impugnaciones- que la sentencia es incongruente porque impone las costas a los demandados a pesar de que la demanda no ha sido estimada en su integridad. Sin embargo tal alegación no constituye sino un erróneo concepto de la incongruencia a que se refiere el párrafo primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la Sentencia sería incongruente si hubiera un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes lo que, evidentemente, no es así pues sus pronunciamientos, el reconocimiento de la existencia de ruina, el incumplimiento contractual y la falta a la lex artis de los agentes constructivos a los que, respecto de todos los daños señalados , se les hace responsables, en absoluto discrepan de la pretensión de la parte contenida en la demanda. En conclusión, desde la perspectiva de la congruencia de las Sentencias como requisito de este tipo de resoluciones -art 218 LEC - en absoluto hay incongruencia ya que hay adecuación del fallo a las pretensiones deducidas.

En realidad , lo que se denuncia es falta de motivación, de motivación de la imposición de costas no obstante ser parcial la estimación de la demanda lo que no es incongruente porque la objetiva parcialidad de la estimación no implica de forma unívoca, la exclusión del criterio objetivo de la estimación por aplicación de la doctrina de la sustancialidad de modo que ni siquiera puede imputarse a la Sentencia falta de ajuste a las reglas de la logica -art 218-2, inciso final-. El Tribunal Supremo -SSTS de 26 de marzo de 2008 - ha tenido oportunidad ya en varias ocasiones de señalar que una cosa es la incongruencia, que es la falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, y otra la falta de motivación de alguno o algunos de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia pues ,, como dice la SSTS de 17 de octubre de 2000, no debe confundirse el requisito de la congruencia con el de la motivación suficiente, la cual no hace referencia a la respuesta jurisdiccional , sino a su fundamentación fáctica y jurídica, que sin duda es el caso pues es cierto que no se motiva las razones que llevan al Juez, no obstante ser parcial la estimación, a imponer las costas.

Esta falta de motivación, que no es objeto de denuncia, la solventará en el momento oportuno este Tribunal. Previamente, se pronunciará sobre la impugnación vertida por la Comunidad y, con su resultado , se analizará su proyección en relación al tema de las costas. Pero no hay incongruencia y , por tanto, el motivo se desestima.

CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación -sustentado por las mismas partes que el anterior-, también viene referido al contenido interno de la Sentencia. Se denuncia falta de exhaustividad con trascendencia hacia la incongruencia omisiva -art 218 L.E.C. - de la Sentencia dado que no se indica en la misma cuáles son los criterios de reparación que deben atenderse para la subsanación de los vicios.

El motivo se desestima.

Como es evidente, la Sentencia, conforme a la pretensión deducida en la demanda , condena a la reparación in natura de los vicios que describe. Afirman los apelantes que el informe al que se remite la demanda, no se contiene propuesta de reparación y por tanto , no cabe considerar que existe una remisión implícita en la Sentencia a dicho informe. Discrepamos de dicho criterio. En efecto, lo cierto que en la propia descripción de los vicios y de sus causas en el informe pericial acompañado como documento nº 2 de la demanda, se contienen las pautas de reparación , a lo que debe añadirse, que incluso se formula por el perito de la actora, una propuesta de coste estimativo. El desacuerdo de las partes no constituye causa de incongruencia y de falta de exhaustividad ya que la Sentencia, al estimar la demanda, desecha implícitamente las propuestas de reparación de los demandados, estimando adecuados los criterios que resultan del informe pericial de la actora al tiempo que asigna como cuantía, la prevenida en dicho informe que es la que señala la parte actora. Pero en realidad la Sentencia no se limita a estimar sin más la demanda respecto de los defectos que aprecia. Incluye criterios de reparación de forma explícita. Por ejemplo, cuanto trata lo relativo al sótano garaje señala que deberán sellarse los paños y tratar las juntas estructurales. Y cuando se refiere el revestimiento de vallado y viviendas dice que la solución no es la aportada por los demandados de lavados frecuentes de los paños con agua jabonosa , sino la colocación de una albardilla o sistema de recogida de aguas pluviales...y colocación de zócalos en la base.

Sí hay por tanto concretas propuestas de reparación. Pretender por lo demás que la Sentencia, para ser exhaustiva , describa en su totalidad, las concretas o específicas operaciones de reparación, resulta un exceso carente de base legal ya que lo que en realidad tiende crear, para ser congruente con la pretensión deducida por la actora, es un título de ejecución de una obligación de hacer que queda delimitada de forma suficiente tanto más cuando 1) se trata de un conjunto de operaciones constructivas de naturaleza técnica, 2) operaciones que se imponen a agentes de la construcción presumibles conocedores de la lex artis de la construcción y , 3) sobre cuya base, además, han de valorarse las precisiones hechas por el perito del actor en el acto de Juicio que en absoluto sitúan a los demandados en indefensión cuando menos por dos razones, en primer lugar, porque las concreciones sobre actuaciones reparatorias en absoluto resultaban exorbitantes en relación a la propia descripción de los vicios y sus posibles causas (como por ejemplo es proponer , en relación a los pasos peatonales, recompactar la base y colocar nuevamente las baldosas) y, en segundo lugar, porque el artículo 347-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza expresamente la solicitud de ampliación del dictamen a puntos conexos cuando ello puede hacerse en el propio acto y, conexo al dictamen descriptivo de los vicios constructivos es lo relativo a las fórmulas de reparación. Y con tales bases, hay material suficiente para su ejecución, con las consecuencias subsidiarias que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de falta de ejecución de dichas obligaciones.

En conclusión y como ya dijera la SSTS de 17 de marzo de 1995, lo que impone la Sentencia aplicando el artículo 1591 del Código Civil es una obligación de hacer consistente en reparar los daños derivados de la ruina que, ha dicho el Tribunal Supremo -SSTS 7 de mayo de 2002 - es el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente. Ninguna incongruencia hay por tanto en los términos de la condena , como tampoco falta de exhaustividad. La obligación que se impone es clara, porque claro es en la Resolución impugnada , lo mal hecho.

QUINTO.- Plantean a continuación los apelantes ya referidos, lo relativo a la naturaleza de los vicios descritos, insistiendo que los defectos , daños o vicios imputados, no son ruinógenos -en su perspectiva funcional- porque no hacen inútil o impropia la cosa a su finalidad. Se trata de un debate que deberíamos relegar al análisis de cada uno de los vicios en particular ya que siempre presenta un doble paso, uno fáctico, otro jurídico. Sin embargo, y al margen de lo que entonces se dirá, sí podemos señalar que difícilmente puede calificarse de útil o apropiado a su finalidad, un paso peatonal hundido en parte, con desniveles y graves alteraciones que incluso afectan a la seguridad básica de los usuarios de las zonas comunes de la Comunidad y que se extiende a lo largo de diversos viales, la playa de la piscina o a zonas ajardinadas. Otro tanto respecto de grietas derivadas de asentamientos del terreno , humedades (tantas veces calificadas en la jurisprudencia de casos arquetípicos de ruina) y equivalentes, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo mantiene un criterio sin duda amplio. Valga de ejemplo la Sentencia de 22 de junio de 2001 que considera ruina funcional un caso de pavimento antiestético lo que justifica señalando que si bien la pavimentación en este caso no se presenta como decisiva para la seguridad del edificio, sí afecta al uso cómodo de las viviendas al instaurar habitabilidad molesta que rebasa una tolerancia media, por imponer a los usuarios soportar unos defectos que claman por antiestéticos...De este modo se supera el concepto de leves imperfecciones corrientes, que cabe ser asumidas, al haberse producido decisiva violación del contrato, y hace la edificación en este aspecto básicamente insuficiente para su finalidad propia.

En suma, y sin perjuicio de lo que resulte respecto del examen de los vicios, de su existencia , causalidad e imputación tal cual se propone en los respectivos escritos de apelación, del informe pericial aportado con la demanda , sí puede sostenerse, y por tanto de la misma apreciación de la Sentencia que considera aquél informe como base de su declaración, que se trata de vicios ruinógenos y no, como pretenden los recurrentes , de defectos de escasa trascendencia. Hay en los defectos apreciados en la instancia, un claro caso de ruina funcional ya que, como dice la SS.T.S. de 10 de septiembre de 2007, los defectos por los que se condena a los demandados inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad , de una adecuada construcción, teniendo -sin dejar el lenguaje de la Sentencia- una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad.

El motivo queda por tanto desestimado.

SEXTO.- Despejadas las anteriores cuestiones, procede ya examinar los defectos en que se sustenta la demanda, la responsabilidad de cada uno de los demandados y los criterios fijados en la Sentencia para la atribución de imputaciones concretas a cada uno de ellos, quedando jurídicamente abierto con esa amplitud el debate dado que tanto el actor, que reclama el reconocimiento de los vicios excluidos en la Resolución criticada, como los co-demandados, que critican y se oponen a su responsabilidad , han formulado en sus recursos los motivos frente a tales pronunciamientos.

Seguiremos, dado que es el hilo conductor de las restantes impugnaciones de la Sentencia, el orden propuesto por el recurso de ECISA, aprovechando sus alegaciones críticas para dar respuesta conjunta a todos los recursos formulados.

Cuestiona en el frontispicio de su alegato -el cuarto- ECISA, la falta de motivación, de lógica y de coherencia en la atribución de responsabilidad , porcentual, que a su parte atribuye el Juzgador de Instancia (70%) para concretar su responsabilidad, señalando que ello afecta a su Derecho de defensa amén de no responder a los criterios de responsabilidad por razón de la función profesional de cada uno de los agentes constructivos.

Ciertamente, cuando en la producción de los vicios ruinógenos del edificio han intervenido tanto causas imputables a la dirección técnica como a la defectuosa construcción, sin que sea posible concretar la proporción en que cada una de ellas lo ha sido , lo procedente es exigir una responsabilidad carácter solidario a todos los intervinientes en el proceso constructivo (técnicos y constructores). La configuración de una responsabilidad por partes proporcionadas en relación a los defectos, solo es dable cuando es factible configurar motivadamente tal situación que ha de tomar como punto de referencia, el contenido funcional o profesional que en el proceso constructivo corresponde a cada uno de los agentes que en él intervienen. No se olvide que, como ha dicho el Tribunal Supremo -S.S.T.S. de 1 de octubre de 2008 - es función de los Juzgadores determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, individualizarlas, y la condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los que participaron en la causación del daño, permitiendo en su caso establecer cuotas responsables en atención a las causas concurrentes generadoras del daño , y esta distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables lo que, señala la Sentencia, tiene carácter eminentemente fáctico. Por tanto, el análisis que se efectuará por este Tribunal de los defectos objeto de debate, se hará también en la consideración profesional a fin de determinar si todos ellos son imputables a todos y , en tal caso, si procede diferencias niveles de responsabilidad como ha hecho la Sentencia. Solo tras ese análisis, estaremos en disposición de estimar o no la motivación del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Zonas peatonales pavimentadas con baldosas de hormigón apoyadas sobre forjado o sobre base de tierras compactadas.

Denuncia en su demanda la Comunidad múltiples daños sobre pavimentos, tanto en zonas construidas sobre tierras compactadas como sobre forjados, y concreto, sobre viales de zonas próximas a jardines y pasos entre viviendas, daños que se visualizan en bordillos mal asentados, desniveles , falta de planeidad , movimientos con hundimientos y deformaciones de superficie, inexistencia de pendientes de desagüe con la consecuencia de la formación de charcos que producen humedades que afectan a la durabilidad del revestimiento y que afectan a otros elementos. Dos son por tanto, los defectos que se denuncian en relación al pavimentado. Uno, daños sobre el mismo consecuencia, según los casos , de una defectuosa compactación del terreno, determinante de movimientos de asiento, o de una defectuosa instalación del mismo. Otro, falta de pendientes y sistema adecuado de escorrentías de aguas que impide la evacuación de aguas, causando daños incluso a terceros elementos constructivos, tanto adyacentes como en el subsuelo.

La Sentencia de instancia, en relación a estos daños llega a las siguientes conclusiones. 1) que a consecuencia de no haberse fue previsto un sistema adecuado de recogida de aguas pluviales o de haberse eliminado el previsto, no se han dado las pendientes adecuadas para la escorrentía de aguas pluviales. 2) que el pavimentado sobre tierra adolece de deficiente compactación , con las consecuencias que describe a causa de los movimientos estructurales producidos por tal deficiencia. 3) que el embaldosado sobre forjado está mal colocado.

A tales conclusiones la representación legal de ECISA opone que la razón del defecto es un defecto de diseño ajeno a su responsabilidad, como todo aquello que tiene que ver con las decisiones de ejecución, incluso lo relativo a la compactación, dado que se hizo de forma correcta conforme al proyecto de ejecución, de modo tal que si hubo asentamiento se debió a las que las características del terreno no eran adecuadas y, por tanto, lo que hubo fue un vicio de suelo responsabilidad del arquitecto, sin perjuicio de las responsabilidades de los directores de ejecución -aparejadores- y de las actuaciones de los propietarios modificando las cotas de los jardines causa del estancamiento de aguas sobre el pavimento al impedir la natural salida de las aguas.

Por su lado, los arquitectos técnicos apuntan en fundamento de su impugnación , el cumplimiento estricto del proyecto de obra, incidiendo también en la circunstancia, en relación al hundimiento de los pavimentos, de las actuaciones de los propietarios sobre los jardines privados, pavimentándolos , impidiendo con ello la evacuación de las aguas a los citados jardines tal y como había previsto el arquitecto. Y niegan responsabilidad porque en el proyecto no se establecía el próctor ni el grado de compactación que debía ejecutarse no obstante ser competencia del arquitecto por ser materia de suelo cuando la compactación, su grado, depende de la naturaleza del suelo, lo que queda demostrado con la solicitud del arquitecto de ensayo de próctor en el fondo de la piscina. Por lo demás, las decisiones -que constan en las actas correspondientes- sobre la instalación de bordillo en zona de urbanización, haciendo que las aguas evacuaran a los jardines privados, y la falta de objeción sobre la compactación cuando ésta se ejecutaba, demostrarían la falta de responsabilidad de los aparejadores. Y en cuanto al pavimento sobre el techo del garaje, se señala que el mismo no estaba previsto para la entrada de coches , que el estancamiento de aguas es puntual, estando en todo caso bien estanqueizada la zona y que en todo caso, la falta de pendiente o hundimiento en algún punto , es cuestión o fallo de acabado.

Finalmente el arquitecto, que niega responsabilidad alguna por no haber error de proyecto ni vicio de suelo, señala que es evidente que el descenso de los pavimentos peatonales se ha debido a la mala compactación del terreno que es tarea básica de la construcción que debe ser fiscalizada por los arquitectos técnicos, sin perjuicio de que al fallo de compactación ha contribuido la actividad constructiva de los propietarios que ha impedido el drenaje previsto en los jardines privados al pavimentar y elevar la cota de los jardines, provocando el embalse del agua y la modificación de la sub-base.

OCTAVO.- Pues bien, lo cierto es que la prueba pericial en su conjunto , coincide en los aspectos esenciales de causalidad del daño y, a la postre, con lo señalado en la Resolución criticada. El perito, Sr. Plácido -arquitecto- afirma que la causa de los asientos y movimiento del pavimento es debido a la mala calidad de la sub-base donde se recibe el pavimento , siendo su origen la mala ejecución de la obra. Y apunta expresamente que respecto de los defectos de la pavimentación sobre el forjado, techo del garaje, son atribuibles a una deficiente nivelación del acerado. De manera más sutil, el perito, también arquitecto, Sr. Carlos Daniel, poniendo el acento en el origen de asentamiento (incremento en la recogida de aguas en los viales por razón de las obras de los vecinos), reconoce que estos asentamientos se han producido buscando un nuevo equilibrio para la nueva situación de humedad y se ha deformado , observando hundimientos indicativos de asientos en los pavimentos , señalando respecto de los pavimentos sobre forjado, sobre el techo del garaje que en efecto se ha producido lo describe como una adaptación del pavimento a la superficie en la que se apoya, reflejando las irregularidades de esta. Y coincidiendo con estos peritos, la perito arquitecto Sra. Noelia, reconoce la existencia de hundimientos de las aceras hechas sobre terreno compactado siendo su causa inmediata la modificación de la compactación de la sub-base , produciendo los movimientos de la solera, describiendo como causas mediatas primero , al riego constante durante más de siete años, segundo, a las obras realizadas por los propietarios en las terrazas. Y señala que el desnivel existente entre el pavimento sobre el forjado del sótano y el existente entre la solera y el terreno compactado se produce por asentamiento de éste último debido a la diferencia de confinamiento existente. Y concluye este apartado reconociendo fallos puntuales de pendiente de evacuación de aguas sobre el pavimento sobre el forjado de sótano.

Lo que parece evidente por tanto es que la compactación es incorrecta , deficiente o insuficiente y que el pavimento sobre el forjado está defectuosamente hecho, siendo causa de los encharcamientos.

Pretender eludir responsabilidades por razón de terceras obras que, en todo caso, parecen de escasa, muy escasa relevancia, para sobre ellas justificar hundimientos y movimientos de terrenos que deben estar previstos para soportar, de forma continúa, aguas en especial cuando se trata de viales exteriores , resulta inútil ya que una buena y exigible técnica constructiva requiere ejecuciones adaptadas a las circunstancias, con previsión de durabilidad sobre la base de modificación de circunstancias previsibles , como son, los aportes de aguas y el tratamiento por los propietarios de sus terrenos. El que por razón de un riego de un propietario pueda moverse un terreno, es demostrativo de lo deficiente de la labor ejecutada, al igual que en el caso de las pendientes y las deformaciones del pavimento sobre forjado.

En todas estas actuaciones constructivas, hay incumplimiento de la lex artis constructiva exigible, primero a los arquitectos técnicos , que deben velar por el cumplimiento de las actuaciones que afectan a la base de la construcción, y en segundo lugar, a la constructora, que debe conocer, por ser propias y básicas de su oficio , actividad, cometido y profesión, la forma de compactar terrenos expuestos a aguas, comenzando por las pluviales y de llevar a cabo pavimentados que encharquen sobre sí aguas, tanto menos cuando los pavimentos se hacen sobre superficies que cubren espacios útiles que pueden verse afectados por la acumulación de aguas. Ni para compactar terrenos sobre el que asentar construcciones ni para pavimentar en forma elusiva a la acumulación de aguas sobre sí, se requiere más que oficio, el exigible a quien se dedica a la construcción, pesando el control de la ejecución de tales tareas, sobre los directores de la ejecución que son los arquitectos técnicos , debiendo recordarse respecto de los mismos que conforme al artículo 2º del Decreto de 16 de julio de 1935, les corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales , proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsables de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto director, detallándose en el artículo 1º A) del decreto de 19 de febrero de 1971 sus atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra. Y dado que de las pruebas periciales practicadas en los autos resultan acreditados graves defectos en la ejecución de las obras , imputados tanto al contratista como a los aparejadores intervinientes en las mismas, defectos que han contribuido eficazmente al Estado de ruina de la obra, no cabe sino desestimar los recurso que ambas partes formulan.

Respecto del arquitecto. Ningún defecto o vicio de suelo se ha probado. Ninguna prueba hay de que la compactación hecha está ajustada al proyecto y que, si falló, fue debido a un defectuoso cálculo en atención a las peculiaridades del terreno. No hay vicio del suelo acreditado, tampoco de proyecto en relación a este defecto y por tanto, no cabe sino absolver de él al arquitecto Sr. Ambrosio, manteniendo sin embargo, la responsabilidad de constructora y arquitectos técnicos en los porcentajes de la resolución recurrida porque por razón del principio de la reformatio in peius no podemos variar dicho pronunciamiento , que no ha sido impugnado por la Comunidad demandante, en el sentido que entiende este Tribunal hubiera sido el correcto, es decir, fijar respecto de este defecto, una responsabilidad solidaria y conjunta de ambos demandados por no poder diferenciarse en realidad, el nivel de responsabilidad de cada uno de los agentes citados.

NOVENO.- Playa de la piscina y muro de contención.

Denuncia la Comunidad demandante en su escrito de demanda que también existen asientos en las soleras que conforman la playa de piscinas, generando movimientos diferenciales de unos paños respecto de otro, afectándose también el plato de la ducha de hormigón rompiendo el mismo. Y señala que la causa se encuentra en que el campo de golf aledaño está a cota inferior siendo ello causa, ante la falta de muro de contención y por la acción del agua de lluvia , se hayan producido movimientos.

La Sentencia de instancia asume las razones dadas por la pericial de la actora y en base a ella, y atendidas las razones determinantes de los asientos en el caso de los pavimentos , estima la existencia de responsabilidad.

A tal conclusión se opone en primer lugar ECISA para quien el problema es de diseño y de falta de mantenimiento. De diseño porque, de un lado, la compactación del terreno fue correcta, habiéndose exigido en la zona de la piscina una compactación del 95% para evitar los problemas de movimientos , compactación que en efecto tuvo lugar, apuntando que dicho nivel de compactación que no era precisa ni conveniente para la zona ajardinada adyacente como en juicio se puso de manifiesto donde además se señaló por los peritos que la degradación del terreno de la playa de piscina se debió a un movimiento de tierras hacia la zona colindante del campo de golf ante la incapacidad del muro de separación de resistir el movimiento del terreno. De otro porque, siendo así que el establecimiento de un sistema de contención por muro estaba impedido en el Plan Parcial, dado que el nivel de escorrentía lo era hacia el citado campo, era tarea del arquitecto proyectista idear un sistema adecuado a tal situación, limitándose el constructor a seguir el proyecto. Y en relación a la conducta de los propietarios porque, dado que el Plan Parcial impide la instalación de un muro de contención y que en el proyecto no se ideó sistema alguno para la pérdida de tierra hacia el campo de golf , había un deber básico de mantenimiento de los propietarios de realizar aportes periódicos de tierra a la zona ajardinada para evitar la degradación del jardín con el efecto de los asientos.

Plantea por tanto ECISA que hay en este defecto, una clara responsabilidad del arquitecto por defecto de diseño, y de los propietarios, por falta de mantenimiento.

Sin embargo para el arquitecto no hay defecto de diseño ni por su parte, responsabilidad en lo relativo a la compactación, ya que, en cuanto a lo primero, la imposibilidad de instalación de un muro de contención imponía a los propietarios un plus de mantenimiento consistente en la aportación periódica de tierras para evitar degradación y desprotección del terreno por el arrastre derivado de las escorrentías de agua de lluvia al campo de golf , siendo el muro de delimitación correcto.

Finalmente los arquitectos técnicos consideran que el error es puntual e imputable a la constructora.

Pues bien, en opinión de este Tribunal, a la vista de los informes periciales que ponen el acento en el defecto de compactación - véase informe Don. Plácido, coincidente con el del Sr. Amadeo -, la conclusión no puede ser diversa a la obtenida en relación al daño sobre pavimentos instalados sobre terreno compactado. Obsérvese que el defecto se califica como de hundimiento diferencial entre elementos, señalándose también en el informe de la Perito Don. Carlos Daniel que como consecuencia de la filtración de agua por las juntas existentes entre las solera y la piedra de coronación de la piscina , ha favorecido la consolidación del terreno, habiendo sucedido lo mismo en el caso del plato de ducha donde ha descendido el terreno. La unanimidad en lo esencial de los peritos a la hora de establecer como causa directa de los asientos en la zona de la playa de la piscina en un defecto de compactación, fundamenta la posición del Tribunal que se refuerza por la escasa causalidad que entre el asiento de la zona de la piscina y el deslizamiento de terrenos hacia el campo de golf puede haber cuando el daño sobre el muro de contención, construido con la superposición de piedras de mediano tamaño que impone el Plan Parcial de la Condomina ha sido tras varios años de escasísima, daños que con evidencia , tienen su origen en la escorrentía natural de las aguas no evitable ante la existencia de desniveles entre una y otra zona que sin embargo no pueden interrumpirse por medio de una construcción distinta a la descrita en el Plan Parcial. Siendo así, en tal zona es cierto que es la Comunidad la que deberá proveer los rellenos de tierra correspondientes para evitar, en determinadas condiciones climatológicas, corrimientos naturales de tierra.

En conclusión, procede estimar respecto de los daños sobre la playa de la piscina la impugnación que de su responsabilidad plantea el arquitecto, Sr. Ambrosio, y en relación al muro de delimitación con el campo de golf, todas las impugnaciones formuladas por los co-demandados en la consideración que no hay , respecto de los daños padecidos en dicho muro, responsabilidad constructiva alguna.

DÉCIMO.- Sótano y garaje.

Fundamenta la Sentencia de instancia su condena señalando que las humedades en que consiste el daño aparecido en el sótano y garaje de la Comunidad, tiene su origen en la falta de sellado de las juntas estructurales o en la coronación del muro, conclusión que acoge casi en su literalidad, el informe pericial de la parte actora , y que es objeto de crítica por los condenados en sus recursos señalando que, de un lado, los sellados requieren de mantenimiento dado que se degradan con el tiempo y, de otro, que las zonas de que se tratan no están preparadas para soportar lluvias extraordinarias y torrenciales como las padecidas en algunos momentos.

Debemos sin embargo señalar que si bien es cierto que los sellados están sometidos a un tiempo de utilidad, pasado el cual pierden la eficacia inicial, es lo cierto que en el caso no se acredita, primero , que tipo de sellado se utilizó y , segundo, que se dieran las instrucciones a la Comunidad con la advertencia de la concreta durabilidad del sellado. No constando tales extremos, no se puede pedir a la Comunidad una labor de mantenimiento, tanto y más cuando es lo cierto que el tiempo transcurrido desde la ejecución de la obra no es elevado y que, como consta en el acta de 18 de enero de 2002 , las filtraciones aparecen ya en tales fechas tan próximas a la conclusión de la obra.

Tampoco podemos justificar la existencia de humedades en la existencia de lluvias. Desconocemos a qué lluvias torrenciales se hace referencia para pretender justificar las humedades.

Por otro lado, en cuando al defecto de la solera y, en concreto, sobre el sumillero rectangular, hay un evidente defecto de acabado, absolutamente patente y visible lo que hace responsable del mismo no solo al constructor sino también a los técnicos encargados directamente del control y vigilancia de la ejecución de la obra, es decir, de los arquitectos técnicos , sin que desde luego, responsabilidad alguna en este defecto tenga el arquitecto.

Por lo demás, ninguna responsabilidad puede imputarse al arquitecto respecto de las humedades, dado que no consta que haya defecto de diseño o de proyecto -no se prueba desde luego que falte lámina de aislamiento en el trasdós del muro del garaje-, sino de ejecución de la estanqueidad, de lo que son responsables tanto la constructora como los arquitectos técnicos.

UNDÉCIMO.- Revestimiento de vallado y viviendas.

En el informe pericial que acompaña la demanda, complementando la concreción de la pretensión, describe el daño estético que los revestimientos tanto del vallado como de los paños de las viviendas han padecido consistente en el envejecimiento prematuro, describiéndose además la pérdida de homogeneidad de color e incluso desprendimientos y fisuras , con grave afección estética y pérdida de estanqueidad. Y se señalan como causas múltiples. Desde daños producidos por capilaridad a otros derivados de la escorrentía de aguas no canalizadas que se vierten sobre los revestimientos, pasando por supuestos de ausencia de juntas de dilatación y falta de rodapiés, determinantes de fisuraciones varias, y casos de incorrecta aplicación del revestimiento monocapa.

La Sentencia asume estas apreciaciones, argumentando en relación a la ficha de ideonidad del producto utilizado en el revestimiento presentada por los aparejadores , que la problemática no es de ideonidad del producto sino de la falta de protección de los paños del agua directa que padece sus consecuencia por el arrastre y la suciedad, entendiendo que hay una falta de proyecto consistente en la omisión de un sistema de recogida de aguas pluviales.

ECISA niega tener responsabilidad alguna en relación al defecto de que se trata. Sostiene en su recurso que ni se contenía en el proyecto, ni se le ordenó durante la ejecución de la obra ni fue objeto de contrato, la ejecución de canalones, goterones o dinteles en las fachadas de las viviendas ni la colocación de un sistema de recogida de aguas ni tampoco, la colocación de rodapiés o zócalos en las fachadas ni más juntas de movimiento que las existentes en la edificación, de modo que el problema es consecuencia de omisiones en el proyecto y no de ejecución, sin desdeñar el hecho de que las manchas de los paños de las fachadas y el muro perimetral con consecuencia del agua de lluvia y sus arrastres cuya solución pasa por el mantenimiento de los propietarios que de haberse llevado a cabo, no presentaría el estado actual de deterioro.

El arquitecto Sr. Ambrosio sostiene en primer lugar , que no hay daño sino falta de mantenimiento, sin que pueda imputarse omisión alguna a su proyecto por razón de la falta o imprevisión de goterón en fachada cuando, según resulta de la ficha técnica del monocapa , no hay necesidad de colocar goterones, canalones o aleros salvo cuando se trata de la utilización del monocapa en edificios expuestos a frecuentes lluvias y situados en regiones frías y húmedas en cuyo caso sí hay una expresa recomendación para evitar la escorrentía del agua continua sobre la fachada, siendo así que Alicante no puede ser considerada región fría y húmeda, señalando que por el contrario, la ficha recomienda el mantenimiento del paramento con limpiezas hechas en base a una solución jabonosa neutra de agua a presión, así como una limpieza anual de los antepechos y superficies de las cornisas. Y concluye en relación a la inexistencia de zócalos o rodapiés que su falta no constituye origen de daños más que puntuales , fisuraciones de carácter estético.

En coincidencia con estos argumentos, los arquitectos técnicos, en la impugnación que deducen, apuntan en efecto a que el defecto denunciado no es sino consecuencia de la falta de mantenimiento conforme las previsiones de la ficha técnica aportada a los autos y , en todo caso, a una omisión del proyecto que solo atañe al arquitecto.

DUODÉCIMO.- Es cierto que en la ficha técnica correspondiente al monocapa -doc nº 9 contestación demanda arquitectos técnicos- se especifican las condiciones de mantenimiento. Es cierto por tanto que a los propietarios les es exigible una determinada conducta activa en relación al buen Estado de los paramentos de que se trata. Sin embargo la ficha técnica configura tal deber sobre la base de unas consideraciones previas sobre la conveniencia de una protección constructiva básica, el del goterón, canalón o alero, que si bien recomienda respecto de zonas con lluvia, frías y húmedas, lo que está apuntando es que la lluvia y determinadas condiciones climatológicas vinculadas a la humedad, causa daño y deterioro del monocapa y , siendo así , la exclusión de sistemas ordinarios de protección constituye una decisión que implica un riesgo por parte de quien la asume ya que, tampoco en Alicante, se descartan aguas pluviales, siendo incluso habituales, como es notorio , las torrenciales en determinadas épocas del año -gota fría de septiembre-octubre- que por su intensidad, sin duda puede producir daños más en las zonas desprotegidas. Por otro lado , entre los casos de mantenimiento que propone está en la limpieza de antepechos y cornisas. De nuevo en tal recomendación se contiene una advertencia constructiva, esto es, el daño que la suciedad , si corre directamente sobre el producto, puede producir en él, incluyendo en el concepto del daño, el estético que ya señalamos, también es vicio o defecto ruinoso.

Hubo omisión en el proyecto y ello debía haber conllevado una determinada actuación del constructor porque, si el proyecto de ejecución no define la existencia de sumideros o canalones, la única evacuación posible de las aguas es el vertido libre hacia el exterior y por tanto, dejar correr libremente las aguas desprendidas de terrazas y paramentos Superiores sobre las fachadas lo que constituye una situación no aceptable porque , a consecuencia de la acción de la lluvia sobre los revestimientos, hay arrastre de toda la suciedad depositada sobre el cerramiento , dañándose el mismo conforme debía saber el constructor que conocía necesariamente las características del producto que para revestimiento se utilizaba.

Dicho de otro modo, si el agua evacua directamente sobre las fachadas formando una cortina de agua a consecuencia de la inexistencia o deficiencia de los goterones en las piezas de remate de los bordes de terrazas que no facilitan que el agua sea evacuada a cierta distancia de la superficie de fachada, hay causa de daños directos sobre el paramento exterior. Por tanto, la carencia de sistema de evacuación o si se prefiere, el planteamiento subsidiario de evacuación que presupone la escorrentía por las fachadas, al menos cuando son de monocapa de la naturaleza de la aplicada en el caso , constituye un hecho inaceptable desde un punto de vista constructivo lo que supone que aun en la falta de proyecto, el constructor debía haber realizado alguna actuación constructiva del constructor que entendemos debía ser el evitar tales escorrentías.

En conclusión, hay un defecto de proyecto que hace al proyectista, responsable. Y hay un defecto constructivo que hace al constructor responsable. Pero también hay responsabilidad del arquitecto técnico ya que aunque el diseño y corrección del sistema de evacuación de aguas pluviales de las superficies sea responsabilidad del proyectista, queda también bajo la supervisión del arquitecto técnico , considerando que según las funciones articuladas en el Decreto de 19 de Febrero de 1971, corresponde a aquél ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones (S. TS 27.Jun.2002 ), con obligación de conocer, en su calidad de técnico, las normas tecnológicas de la edificación y la naturaleza de los materiales utilizados, advirtiendo al Arquitecto de su incumplimiento, con deber de vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis (S. TS 5.Oct.1990 ) y a la normativa reglamentaria, dentro de su esencial deber de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, como primeros encargados de que se ajusten a las normas de la buena construcción , de cuya observancia y consecuencias son responsables (Ss. T.S. 3.Oct.1997 y 19.May.1995 ).

En cuanto a los rodapiés, no podemos afirmar que exista obligación de instalación porque no constituye una solución unívoca a la problemática presentada. Por tanto , no procede imponer la instalación de zócalos sino, allí donde se producen asientos o daños por capilaridad, que es vicio , debe ser reparado, exactamente igual que en los casos de daños producidos por falta de juntas de movimientos, si bien estos defectos sólo son imputables al constructor y a los arquitectos técnicos, en caso alguno al arquitecto, dado que está vinculado a la ejecución propiamente dicha.

DÉCIMOTERCERO.- Mobiliario exterior.

Este defecto, denunciado también por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 Fase NUM000, ha sido desestimado en la instancia, motivando la impugnación de la Comunidad de propietarios.

Señalaba la Comunidad que parte del mobiliario exterior presenta grietas.

La Sentencia considera que no hay vicio ruinógeno imputable a ninguno de los demandados señalando respecto del caso del mobiliario exterior, que está adquirido a terceros responsables de la calidad de los mismos.

Pues bien a tal decisión hace oposición la Comunidad que con dirige su impugnación exclusivamente a este punto señalando que los daños son responsabilidad de la empresa constructora ECISA dado que fue tal empresa quien los adquirió por lo que , en todo caso, sería la constructora la que debería formular reclamación frente al vendedor.

El motivo se desestima.

Es cierto que conforme al contrato de ejecución celebrado entre promotor-constructor, era ECISA quien debía adquirir e instalar catorce bancos. Sin embargo, frente a la Comunidad, el defecto sería en todo caso de calidad y no de ruina y la calidad conforma parte esencial del contrato entre los propietarios y el vendedor que asume, entre sus obligaciones, el deber de efectuar la prestación conforme a las calidades comprometidas. La menor calidad de los bancos puede ser el factor determinante de su deterioro. Quizá. Lo que es evidente es que no hay razón constructiva alguna imputable a la constructora vinculada a los daños o defectos que los bancos presentan y desde la perspectiva de los propietarios, la acción frente a la constructora es la contemplada en el artículo 1591 del Código Civil, responsabilidad ex lege por razón de daños o vicios de la construcción , lo que no se desvirtúa por el hecho de que también tenga naturaleza contractual pues ello impide, como ha dicho el Tribunal Supremo - SSTS 14 de octubre de 1994 - acudir a preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de la Comunidad de propietarios actora.

DÉCIMOCUARTO.- Conviene aclarar finalmente , que la estimación parcial de los recursos de los co-demandados, no tiene efectos respecto de las proporciones de responsabilidad fijadas en la Sentencia de instancia. En efecto, cuando este Tribunal confirma, fundamentando la causa de responsabilidad , omite toda referencia a la cuota de responsabilidad cuando se trata de compartir la misma con otro agente ya que parte de la consideración que la responsabilidad es compartida y debió ser solidaria respecto del daño en cuestión. Pero dado que el principio, ya referenciado, de la reformatio in peiuis impide modificar en perjuicio de los apelantes la Resolución, el Tribunal ha optado por mantener las cuotas, que en los casos de irresponsabilidad del arquitecto, no alcanzarán la totalidad de la responsabilidad sobre el daño lo que supone que una parte deberá asumirla la comunidad que aceptó la distribución de cuotas y por tanto, asumió el riesgo de modificación en su perjuicio de la Sentencia.

DÉCIMOQUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose estimado en parte tanto el recurso de apelación de la mercantil ECISA como el de los arquitectos técnicos y el del arquitecto, no cabe imponerles las costas procesales de esta alzada conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procediendo sin embargo hacer imposición expresa de las costas de esta alzada a la Comunidad de Propietarios cuya impugnación ha quedado íntegramente desestimada.

En cuanto a las costas de la instancia, debemos modificar el criterio establecido en la Sentencia ya que la estimación de parte de los recursos indicados, determina una amplitud de grado de desestimación de la demanda de suficiente entidad como para impedir sustento sobre la doctrina de la sustanciabilidad sobre el que mantener el criterio no fundamentado de la instancia respecto de la imposición de costas a los demandados, procediendo en consecuencia que cada parte abone las costas de su instancia y las comunes por mitad -art 394 LEC -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela; y estimando en parte el recurso entablado tanto por la parte co-demandada, la constructora mercantil Ecisa S.A. , representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz, como por el arquitecto D. Ambrosio, representado en este Tribunal por el procurador Dª. María Teresa Beltrán Reig, y por los también demandados, arquitectos técnicos D. Dionisio y D. Gustavo, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante de fecha 10 de febrero de 2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución y en su virtud debemos condenar y condenamos

A la constructora y a los arquitectos técnicos respecto de los vicios descritos bajo en el apartado zonas peatonales pavimentadas con baldosas de hormigón apoyadas sobre formado o sobre base de tierras compactadas descritas en el fundamento de Derecho séptimo y octavo de esta Resolución, absolviendo respecto de dicho vicio al arquitecto.

A la constructora y a los arquitectos técnicos respecto de los vicios descritos bajo el apartado playa de la piscina descritos en el fundamento de Derecho noveno de esta Resolución , absolviendo respecto de dicho vicio al arquitecto.

A la constructora y a los arquitectos técnicos respecto de los daños descritos bajo el apartado sótano y garaje descritos en el fundamento de derecho décimo de esta Resolución, absolviendo respecto de dicho vicio al arquitecto.

A la constructora y a los arquitectos técnicos respecto de los daños por asientos y capilaridad, con efecto en fisuraciones sobre paños, descritos en el fundamento jurídico duodécimo de esta Resolución.

Se absuelve a los co-demandados respecto del daño descrito en el apartado muro de contención descrito en el fundamento de Derecho décimo de esta Resolución, así como de la obligación de instalar rodapiés o zócalos.

En cuanto a las costas de la instancia se acuerda que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se confirma en lo demás , la Sentencia de instancia y, en concreto, las cuotas de responsabilidad establecidas en dicha Resolución.

Se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante parte actora.

No ha lugar a imponer expresamente las costas de esta alzada a los co-demandados apelantes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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