Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 508/2008 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000508 /2008
SENTENCIA Nº 123
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca, bajo el Número 757/04, Rollo de Sala Número 508/08, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Coro , representada por la Procuradora Dª. Marina Fullana Colom y defendida por la Letrada Dª. Marta Massana Aiguadé; y de otra como demandada apelada Dª. Elsa , representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado D. José Ferriol Bordoy.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Inca en fecha 5 de junio de 2007 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Coro , contra Dª. Elsa , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Ësta de todas las pretensions de la acora, con imposición delas costas procesales a esta última.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpueta por Dª. Elsa contra Dª. Coro , y consiguientemente debo declarar y declaro que Dª. Elsa es la única titular del dominio de la vivienda d autos, sita en la CALLE001 , número NUM007 , NUM008 NUM009 del Puerto de Pollença, término municipal de Pollença, condenando al actor reconvenido Dª. Coro a estar y pasar por la enterior declaración, a realizar cuantos actos jurídicos sean precisos par que la actora Dª. Elsa se convierta en titular propietaria de dicha finca; ycasode no verificarlo en el plazo de diez días desde la firmeza de la sntencia, sersustituida en los mismos por este Juzgado, hasta que en definitiva se inscriba la titularidad de dicha vivienda a favor de la acora, Dª. Elsa , en el Registro de la Propiedad de Pollença, para lo cual se expedirá el mandamiento oportuno, así como al pago d las costas de demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró Vista en fecha 8 de marzo del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Isaac celebró el 24-V-1993 un contrato de opción de compra con la entidad mercantil Sa Vorera S.A. de la vivienda letra NUM009 de la planta piso NUM008 del edificio con fachada a la C/ CALLE001 esquina C/ DIRECCION002 del Puerto de Pollensa (Folio 98) y el 23-VI-1994 se realizó la escritura pública de la compraventa, efectuándose la inscripción en el Registro de la Propiedad el 4-VIII-1994. Para el pago del precio concertó un préstamo hipotecario con Ibercaja.
El Sr. Isaac falleció en accidente de circulación, en la localidad mallorquina de Pollensa, el día 4-I-1995. Como consecuencia de ello se siguieron Diligencias penales en el Juzgado de instrucción nº 4 de Inca, en el curso de las cuales comparecieron el 21-III-1995 ante S.Sª y la Secretaria Judicial las siguientes personas (folio 79):
- Dª. Coro en su condición de perjudicada al ser la madre del fallecido.
- Dª. Elsa en su condición de perjudicada al ser la persona que convivía maritalmente y en forma estable desde hacía unos diez años con el fallecido (no habiendo tenido descendencia)
- D. Romeo en su condición de denunciante en aquellas actuaciones y hermano del finado.
- D. Bernardino Ramón Serra, en su condición de abogado representando a Ital Ibería Cía Española de Seguros S.A.
Y en el referido acto los tres primeros comparecientes recibieron, en conjunto, del último de ellos la cantidad de 14.000.000 de pesetas mediante un cheque nominativo a D. Romeo ,y, con el percibo de dicha suma, quienes la percibieron se declararon totalmente saldados y finiquitados sin que tuvieran nada mas que reclamar ni a la aseguradora referenciada ni a la entidad Hasso propietaria del automóvil matrícula W.W.-....- WA ni al conductor de este vehículo.
El día 3-VII-1995 la Sra. Coro procedió mediante Escritura Notarial a aceptar y adjudicarse la herencia de su hijo Isaac , siendo que en dicho documento público se hacía constar como bienes relictos por el causante la vivienda de la C/ CALLE001 del Puerto de Pollensa; no siendo hasta el día 23-IX-2003 que procedió a inscribir dicho inmueble a su nombre en el Registro.
En fecha 24-II-2003 Dª. Coro requirió por conducto notarial (fol.27 y ss) a Dª. Elsa , que habitaba el tan repetido ático, para que lo dejase libre, vacuo y expedito en el plazo de 20 días. Puesto que no se produjo abandono del inmueble por parte de la requerida, la requirente procedió a interponer en su contra Juicio de Desahucio por precario (fol.40 y ss) que, en definitiva, terminó con sentencia firme resolviendo estimar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimar la demanda, y dejar imprejuzgado el fondo del asunto.
En estas circunstancias, Dª. Coro interpuso la demanda de Juicio Ordinario que ha dado origen a las presentes actuaciones solicitando la declaración de que la vivienda de la C/ CALLE001 era de su propiedad, y la condena de la demandada Dª. Elsa a estar y pasar por tal declaración así como a tener que dejar libre vacua y expedita dicha vivienda que venía ocupando.
Dª. Elsa se opuso a esta pretensión y, asimismo, interpuso demanda reconvencional a fin de que se declarara a su favor un derecho de propiedad sobre la vivienda objeto de la controversia.
La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvencional, lo que ha dado lugar a que Dª. Coro recurriera en apelación esta decisión originándose con ello la tramitación de la presente alzada.
SEGUNDO.- De lo actuado tanto en la primera como en la segunda instancia se desprende que, efectivamente y tal como sostiene la parte demandada y actora reconvencional, ésta y la familia de su compañero sentimental D. Isaac , acordaron que ella se quedara con la propiedad del ático del Puerto de Pollensa, teniendo que hacerse cargo desde luego del pago de la parte del precio que quedaba por pagar y que no quedaba cubierto por el seguro de la hipoteca, mientras que aquéllos se quedarían con la indemnización de los 14.000.000 de pesetas que la aseguradora Ital Iberia les entregó como indemnización por el accidente en el que perdió la vida D. Isaac . Y es que existen evidencias bastantes, a juicio de la Sala, para, valorándolas en su conjunto, llegar a aquella conclusión.
En efecto, en primer lugar, se ha de decir que tanto de la documental como de la testifical se desprende la relación sentimental y de convivencia de la Sra. Elsa con D. Isaac durante muchos años. Téngase en cuenta que no en balde compareció en el Juzgado junto con la hoy actora principal e hijos "como perjudicada por cuanto convivía maritalmente y en forma estable desde hacía mas de diez años con el fallecido Isaac ". Además, en atención a ello, en la mentada comparecencia formó parte del bloque que formaban las personas a indemnizar por la aseguradora Ital Ibérica, pues se hacía constar expresamente que los comparecientes percibían la indemnización en conjunto. Por ello, el hecho de que en el DNI que presentó la Sra. Elsa en aquella comparecencia judicial figurara el domicilio de la C/ Bellver es simplemente anecdótico.
En segundo lugar, el efecto librado por el valor de la indemnización referenciada consistió en un cheque nominativo al compareciente D. Romeo , lo que se compadece con el pacto que aduce la Sra. Elsa de que los 14 millones de pesetas eran para la familia Romeo Isaac ya que a ella se le había adjudicado el piso.
En tercer lugar, se ha practicado prueba testifical de quien estuvo presente cuando se llevó a cabo el tan repetido pacto.
Asimismo, están constatados los recibos justificativos del pago del resto del precio a la vendedora del ático por parte de Dª. Elsa . Sobre esta cuestión se ha de decir que mediante el seguro de vida concertado por D. Isaac se pagó el saldo deudor a que ascendía la hipoteca al fallecer dicho señor conforme se desprende de la documental consistyente en certificación de la Caja de Ahorros sa Nostra, mientras que el resto del precio lo abonó la Sra. Elsa conforme se desprende de los recibos aportados por ésta.
También está constatado que dicha señora desde el año 1995 ha venido pagando facturas de teléfono, tasas y los gastos de la Comunidad de Propietarios, comportándose en todo momento como propietaria del inmueble, -abonando los IBIs- cosa que no puede decirse de Dª. Coro quien tardó nada menos que siete años para inscribir a su nombre la vivienda de autos en el Registro, lo cual evidentemente podía hacer, pero no puede negarse que es chocante y puede considerarse como un indicio mas revelador de una falta de seguridad de Dª. Coro sobre una tenencia del dominio del inmueble, máxime ocurriendo que quien pro
TERCERO.- En estas circunstancias, y considerando que de las actuaciones se desprende la existencia del pacto a que se ha venido haciendo alusión, se ha de señalar que la realidad del contenido de la Escritura notarial de aceptación de herencia y su adjudicación ha restado desvirtuada, siendo que, como enseña la sentencia del T.S.1ª de 14-V-2008 "como se dice en la Sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2007 , el artículo 1218 del Código Civil EDL 1889/1 en su párrafo primero dispone que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", y sobre el indicado precepto, cuya operatividad casacional se ha proclamado muy estricta (Sentencia de 16 de marzo de 2004 EDJ 2004/10577 , con cita de las de 23 de octubre de 1992 EDJ 1992/10379 , 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6371 , 8 de marzo de 1997 EDJ 1997/1283 y 4 de febrero de 2002 ), ha reiterado la jurisprudencia que "el valor y eficacia de un documento público no se extiende a su contenido, ya que el mismo sólo vincula al Juez en relación a los datos de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" (Sentencia de 4 de diciembre de 2002 EDJ 2002/54057 , con cita de la de 30 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4864 )."
CUARTO.- Con todo, no se aprecia concurrencia de error en la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia en su sentencia ni en la aplicación de la normativa jurídica que aplica y llegando con todo ello a la conclusión de que a Dª Elsa le corresponde la propiedad de la vivienda de autos sita en la C/ CALLE001 nº NUM007 NUM008 NUM009 del municipio mallorquín Pollensa, por lo que procede su confirmación, lo que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo a lo previsto por el art.398 LEC .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marina Fullana Colom en nombre y representación de Dª. Coro contra la sentencia de fecha 5-VI-2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en los autos del Juicio Ordinario nº 757/2004 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 508/2008 , CONFIRMAR la meritada sentencia.
Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
