Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 80/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 80 del año 2.010.

Juicio Ordinario Núm. 18 del año 2.006.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 123

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a siete de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 80 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2.010, aclarada por Auto de fecha 16 de febrero de 2010, dictados por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre resolución de contratos de instalación y mantenimiento suministro de agua, seguidos con el Núm. 18 del año 2.006 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes Don Germán , Don Maximiliano , Don Vicente , Don Victor Manuel , Don Conrado , Doña Fátima , Doña Penélope , Doña Amanda , Don Isidoro , Don Raúl , Don Jesús Manuel , Don Borja , Don Fernando , Doña Lucía , Don Norberto , Don Jose Pablo , Doña Adelina , Doña Eugenia , Doña Regina , Doña Aurelia , Don Cosme y Don Jesús , representados por Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y dirigidos por el Abogado Don Vicente esbrí Portalés, y como APELADOS, el demandado Don Carlos Manuel , representado por la Procuradora Doña Amparro Felis Comes y defendido por la Abogada Doña Mª. Teresa Valdés Segura, y los también demandados Tierra de Servicios Inmobiliarios S.L. y Don Eladio , representados por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigidos por el Abogado Don Ángel María Arrufat Salazar, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 8 de febrero de 2.010 se dictó Sentencia, luego aclarada por Auto de fecha 16 de febrero del mismo año, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la prourador Dª. Elena Sánchez Rodríguez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Tierra de Servicios Inmobiliarios, S.L., Eladio y contra Carlos Manuel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora cuya demanda ha sido desestimada."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Germán y veintidós personas más interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para oportuna deliberación y votación del Tribunal el pasado día 5 de julio de 2010, a las 9Ž30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento de la que trae causa el presente recurso, promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Don Germán , Don Maximiliano , Don Vicente , Don Victor Manuel , Don Conrado , Doña Fátima , Doña Penélope , Don Alvaro , Doña Amanda , Don Isidoro , Don Raúl , Don Gervasio , Don Jesús Manuel , Don Borja , Don Fernando , Doña Lucía , Don Norberto , Don Jose Pablo , Doña Adelina , Doña Eugenia , Doña Regina , Doña Aurelia , Don Cosme , Don Jesús y Doña Joaquina , todos ellos propietarios de viviendas unifamiliares sitas en la DIRECCION000 de la localidad Villafamés (Castellón), con fundamento en el corte del suministro de agua llevado a cabo en septiembre de 2005 por el encargado de realizar en aquél momento los trabajos de suministro y mantenimiento Don Carlos Manuel , que se declararan resueltos, por su incumplimiento, los contratos suscritos entre los demandados Don Eladio , Tierras Servicios Inmobiliarios y Don Carlos Manuel con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de fecha 12 de mayo de 1998 para la instalación de la red general para el suministro de aguas a las parcelas que comprenden la citada Urbanización y de fecha 14 de diciembre de 1998 para la prestación de servicio y mantenimiento de agua de riego a todos los miembros de la tantas veces referida Comunidad de Propietarios, así como la de los contratos suscritos con cada uno de los actores para el suministro de agua, debiendo reintegrar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y los propietarios titulares la posesión y disfrute de la red general de distribución de agua a fin de poder restablecer el servicio del suministro de agua con cese de las actividades que impidieran restablecer el suministro, y que se condenara a los citados demandados a indemnizar a cada uno de los propietarios demandantes en la cantidad de 2.000 euros por los daños y perjuicios morales sufridos.

La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a desestimar las acciones resolutorias (arts. 1124 y 1.088 y siguientes CC ) de los contratos privados de fecha 12 de mayo de 1998 para la instalación de la red general para el suministro de aguas a las parcelas que comprenden la citada Urbanización y de fecha 14 de diciembre de 1998 para la prestación de servicio y mantenimiento de agua de riego a todos los miembros de la tantas veces referida Comunidad de Propietarios, así como la de los contratos suscritos con cada uno de los actores para el suministro de agua, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en la demanda rectora del proceso. Para llegar a este pronunciamiento, la Juez a quo consideró que no se había acreditado el incumplimiento del contrato de instalación de red de suministro de agua de fecha 12 de mayo de 1998 al constar que la red general de agua se instaló en su integridad y que cada uno de los propietarios pagaron la cuota parte que les correspondía para el suministro de agua a cada una de sus viviendas, y respecto del contrato de suministro y mantenimiento de agua de riego de fecha 14 de diciembre de 1998 se había producido un previo incumplimiento por los actores de sus obligaciones contractuales ya que constaba acreditado el impago de la última factura emitida por Tierras Servicios Inmobiliarios S.L., no se autorizaron por la Comunidad de Propietarios las firmas en el banco para gestionar los pagos a los demandados y no se comunicó al mantenedor la nueva cuenta abierta en otro banco por la Junta Directiva de la Comunidad la cual no consideraba válidos los contratos contratos suscritos con los demandados. Asimismo, la Juez a quo estimó que la pretensión indemnizatoria por daños morales ejercitada tampoco resultaría procedente al no haberse acreditado los mismos y no constituir el concepto reclamado propiamente un "daño moral".

Frente a esta Sentencia y las consideraciones contenidas en la misma se alzan los demandantes Don Germán , Don Maximiliano , Don Vicente , Don Victor Manuel , Don Conrado , Doña Fátima , Doña Penélope , Doña Amanda , Don Isidoro , Don Raúl , Don Jesús Manuel , Don Borja , Don Fernando , Doña Lucía , Don Norberto , Don Jose Pablo , Doña Adelina , Doña Eugenia , Doña Regina , Doña Aurelia , Don Cosme y Don Jesús solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por los actores contra los demandados con expresa imposición de cotas a los últimos en primera instancia, cuya pretensión revocatoria articulan en tres motivos de impugnación: el primero, en la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de los propietarios ahora recurrentes y correlativo incumplimiento de los demandados al verse los primeros privados del suministro de agua y mantenimiento de instalaciones a que se había comprometido Don Eladio mediante contrato de 14 de diciembre de 1998, sin pacto o norma legal que amparara el corte del suministro de agua; el segundo, por inexistencia de incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios, al no dejarse en ningún momento de pagar factura alguna y no estar legitimados los demandados para efectuar el corte del suministro del agua; y el tercero, por inaplicación de la indemnización de daños y perjuicios debidos al incumplimiento imputable a los demandados, al considerar como daño moral demostrado el lógico trastorno (la angustia y desazón) que ocasiona la privación del agua en una zona que carece de dicho suministro por otra vía. Solicitud revocatoria a la que se opone la parte contraria, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Así expuesto el planteamiento del presente recurso, con carácter previo al examen de los motivos de apelación, resulta obligado para esta Sala hacer las siguientes precisiones en orden a delimitar el ámbito subjetivo y objetivo de las pretensiones ejercitadas en esta alzada.

En primer lugar, que el elemento subjetivo de la pretensión procesal formulada ha quedado reducido respecto del que, en la demanda rectora del proceso, constituía la parte demandante, al quedar excluidos como parte recurrente tanto la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , Don Alvaro y Don Gervasio que no recurrieron la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, como Doña Joaquina , la cual ha desistido de su impugnación. La parte recurrente queda limitada, por consiguiente, a los concretos propietarios de viviendas que se nominan en el encabezamiento de esta resolución.

Y en segundo lugar, que el ámbito objetivo de la pretensión impugnatoria queda reducido al denunciado incumplimiento del contrato de suministro y mantenimiento de agua de riego de fecha 14/12/1998, pues aunque el suplico del recurso haga referencia a la estimación de la demanda y, por ende, a los contratos celebrados en fechas 12/05/1998, 14/12/1998 y los contratos suscritos con cada uno de los actores para el suministro de agua, toda la argumentación impugnativa queda centrada en el incumplimiento de dicho contrato por haberse visto privados los recurrentes del suministro de pactado en el contrato de 14/12/1998 -siendo la indemnización por daños morales un efecto de esta resolución contractual pretendida-, sin referencia ni alegación alguna a cualquier otro incumplimiento de los restantes contratos que, por haber sido declarada su validez y correcto cumplimiento en la sentencia dictada en primera instancia, deben quedar intangibles en la presente alzada.

TERCERO.- El primer motivo del recurso se anuncia como incumplimiento contractual de los demandados, responsabilidad de los mismos y ejercicio de la acción de resolución contractual. En su defensa se argumenta que, sin perjuicio del que no existió incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de sus obligaciones, resulta evidente que ningún incumplimiento existió de los hoy recurrentes, quienes se vieron privados del suministro de agua a que se había comprometido Don Eladio mediante contrato de 14/12/1998, sin que hubiera reclamación previa por incumplimiento efectuada a ninguno de los citados propietarios ni exista pacto o norma legal que permita al encargado de mantenimiento llevar a cabo ningún corte de suministro.

El motivo parte del hecho de que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y los propietarios individuales de las viviendas de dicha Urbanización son personas -jurídica, aquella y físicas, éstas- distintas en orden a reclamar la resolución del contrato de suministro y mantenimiento de agua de riego de fecha 14/12/1998, no pudiendo imputarse ningún incumplimiento contractual a los referidos propietarios que, sin actuación incumplidora alguna, han visto cesado el suministro de agua sin motivo contractual ni legal que lo permita.

Sucede, sin embargo, que los propietarios de las viviendas ahora recurrentes estaban todos ellos integrados y, por consiguiente, eran miembros o comuneros, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cual, en defensa de los intereses comunes de todos sus miembros, concertó y suscribió no sólo el contrato de 12/05/1998 para la instalación del suministro de agua a las parcelas que comprendían dicha Urbanización (F. 206), materializado en las distintas compras por los vecinos del enganche a la conexión de red con lo que adquirieron una parte proporcional de derechos de la red general, sino también el denunciado contrato de fecha 14/12/1998 de servicio y mantenimiento de agua de riego a todos los comuneros que hayan comprado el enganche de agua y que así lo soliciten (F. 207). De ello se colige, en primer lugar, que los derechos y obligaciones de la Comunidad de Propietarios La Foia eran los mismos que los de titulares de la viviendas de dicha Urbanización en cuanto representados por la actuación de dicha Comunidad de Propietarios, y en segundo lugar, que fue la tantas veces reiterada Comunidad de Propietarios, y no sus miembros en particular, la que fue parte en el contrato de servicio y mantenimiento de agua de riego, única que en su condición de contratante podía incumplir el haz de derechos y obligaciones derivado del contrato. Por estas razones no es dable deslindar los eventuales incumplimientos que del citado contrato efectuaron la Comunidad de Propietarios y los titulares de viviendas miembros de aquella, pues todos ellos formaban una sola entidad de intereses y sólo la Comunidad podía, como parte contratante, incumplir el contrato de servicio y mantenimiento de agua de riego, es decir, sólo la Comunidad de Propietarios tenía la legitimación activa para pedir la resolución contractual y defenderse de una acusación de incumplimiento contractual previo.

La legitimación activa, dice nuestra jurisprudencia (SSTS, Sala 1ª, de 31 Mar. 1997, 28 Dic. 2001, 28 Feb. 2002 y 27 Jun. 2007 , entre otras), consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. En este caso, los propietarios recurrentes entienden que están legitimados activamente para pedir la resolución del contrato de 14/12/1998, y para ello se apoyan en que ningún incumplimiento contractual realizaron en su condición de propietarios, no obstante lo cual se vieron privados del suministro de agua a que se había comprometido Don Eladio mediante contrato de 14/09/1998 sin que existiera pacto o norma legal que permitiera dicho corte de suministro. Sin embargo, los propietarios recurrentes no fueron parte en el contrato, por lo que difícilmente puede achacárseles un incumplimiento de sus cláusulas, y además eran miembros de la Comunidad de Propietarios que suscribió, en su defensa e interés, el contrato de servicio y mantenimiento de agua de riego, por lo que no resultan legitimados individualmente para instar la resolución contractual, desde luego no alegando que no efectuaron ningún incumplimiento distinto al eventualmente cometido por la Comunidad de Propietarios a la que pertenecían.

Y no se diga que los citados propietarios habían adquirido, al contratar el enganche a la red general, el derecho al servicio y suministro de agua de riego del que se vieron privados, sin amparo contractual ni legal, por la acción del encargado de mantenimiento de cortar el suministro. Pues una cosa es la instalación de la red general de agua y su enganche individualizado, que se contrató el 12/05/1998 y se realizó con éxito, y otra cosa bien distinta es la prestación del servicio y mantenimiento de agua de riego a todos los comuneros pactado el 14/05/1998, en el que el incumplimiento por una de las partes -que en el caso eran la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Don Carlos Manuel , éste último por cesión de contrato de Don Eladio y Tierra Servicios Inmobiliarios S.L.- neutraliza el supuesto incumplimiento en sus obligaciones de la otra en aras al ejercicio de la acción de resolución contractual, pues si ambos incumplieron, ninguna de ambas partes puede pretender fundadamente ejercitar la condición resolutoria tácita del art. 1124 CC (SSTS, Sala 1ª, de 24 Oct. 1995, 17 Feb. 1998, 14 Ene. y 29 Jul. 1999 , entre otras), de suerte que el incumplimiento anterior de un contratante libera de su compromiso al otro, lo que trasladado al caso que nos ocupa supone que el incumplimiento contractual (impago de factura por servicio, falta de autorización de firmas en banco para gestionar pago servicio y ausencia de comunicación al mantenedor del servicio de la apertura de nueva cuenta bancaria) anterior por la Comunidad de Propietarios liberó al otro contratante del cumplimiento de sus prestaciones contractuales, de suerte que el cese en el servicio y mantenimiento del suministro de agua de riego posterior por parte de Don Carlos Manuel no constituía justa causa para ejercitar la resolución contractual.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo acusa la inexistencia de incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios. Sostienen los recurrentes que en ningún momento se dejó de pagar factura alguna por la Comunidad de Propietarios, no estando legitimados los demandados para, en cualquier caso, efectuar el corte de suministro de agua sin más, privando a los legítimos usuarios de la misma. Afirman los recurrentes que según los interrogatorios de Don Eladio y Don Carlos Manuel , las facturas se giraban de forma trimestral, siendo la última abonada la de agosto de 2005, por lo que el mes de septiembre -junto con el de agosto y octubre- debían girarse y presentarse al cobro en octubre de 2005 y no en septiembre cuando se produce el corte del suministro de agua, por lo que ningún incumplimiento puede ni debe achacarse a la comunidad de propietarios.

La Sentencia recurrida analiza en sus fundamento jurídicos cuarto y cuarto bis la conducta llevada a cabo por la contratante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , y tras valorar el testimonio de los distintos presidentes de la Comunidad al momento de los hechos (Don Rodrigo y Don Eduardo ), el interrogatorio de Don Carlos Manuel y diversos documentos incorporados a la causa (comunicación de la Junta Directiva al Ayuntamiento de Villafamés de 29/98/2005 -F. 488 y 489- y carta a Ibercaja del Presidente Sr. Rodrigo de 29/09/05 -F. 497-) concluye que la nueva Junta Directiva de la Comunidad, tras el cese de Don Rodrigo como presidente, consideró que los contratos de servicio y mantenimiento de riego concertados el 14/12/11998 no eran válidos, por lo que no se hizo ninguna gestión para continuar cumpliendo su contenido, absteniéndose de legitimar firmas en el Banco para verificar de este modo los pagos y dejando de pagar la última factura expedida al no haber fondos en la cuenta, todo lo cual constituía un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la Comunidad de Propietarios previo al cese en el servicio y mantenimiento de agua de riego por parte de Don Carlos Manuel , que impedía el éxito de la acción resolutoria ejercitada por la Comunidad.

Se alega ahora por los propietarios recurrentes, con olvido del resto de conductas conducentes al incumplimiento contractual, que en ningún momento se dejó de pagar factura alguna, basándose para ello en que las facturas se giraban trimestralmente y la correspondiente a los meses de agosto-septiembre-octubre debía presentarse al cobro en octubre de 2005 y no en septiembre cuando se produce el corte del suministro de agua, por lo que ningún incumplimiento puede ni debe achacarse a la comunidad. Pero estas alegaciones no responden a la realidad de lo acontecido ni resultan probadas, además de ser parciales en la apreciación de los incumplimientos contractuales denunciados. En efecto, aunque la carta de Don Carlos Manuel al Presidente de la Comunidad Sr. Eduardo de fecha 26/09/2005 (F. 317) hablara de que cesar en la prestación de servicios a partir del viernes 30/09/2005, el cese no se produjo sino en los primeros días del mes de octubre de 2005, cuando ya se había librado la factura por el importe total de la cuota y el consumo de los comuneros del mes de septiembre la cual resultó impagada, desde luego en los cinco días siguientes a su emisión, como exigía la cláusula quinta del contrato. La cumplida demostración de este impago de factura en el plazo contractual señalado viene reflejada en el hecho de su abono en el mes de diciembre de 2005 por Don Rodrigo nuevamente reelegido presidente en esas fechas, lo que motivó el inmediato restablecimiento del servicio de mantenimiento.

Pero es que, además, la cancelación de la cuenta bancaria a través de la cual se hacían los pagos al mantenedor del servicio haciendo imposible el cobro de los servicios de mantenimiento y suministro de agua -reconocida por los presidentes de la Comunidad y corroborada por el testimonio del empleado de Ibercaja Don Santiago -, la falta de comunicación a éste de la apertura de una nueva cuenta para regularizar la situación, y la voluntad de la nueva Junta Directiva de anular los contratos concertados -voluntad expresada por los presidentes de la Comunidad y contenida en la comunicación emitida al Ayuntamiento de Vilafamés (F.488 y 489)- son claramente reveladores, junto con el impago de los servicios prestados contenidos en la factura ya emitida, de una conducta voluntaria de la Comunidad de Propietarios claramente obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó lo que es y debe ser considerado como bastante para apreciar ese incumplimiento contractual grave y previo de la parte contratante que, ahora, acciona la resolución del contrato.

El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.

QUINTO.- El último motivo viene referido a los efectos del incumplimiento imputable a los demandados e indemnización de daños y perjuicios. Se denuncia, en definitiva, la no apreciación por el Juzgado de instancia la existencia de un daño moral producido por el incumplimiento de los demandados, susceptible de ser indemnizado, daño moral, consistente en el lógico trastorno, angustia y desazón, que ocasiona la privación de agua en una zona que carece de suministro por otra vía, que merece ser resarcido según el criterio valorativo de los Tribunales.

La situación básica para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS, Sala 1ª, de 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 24 Sept. 1999 y 31 May. 2000 , entre otras). Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (SSTS, Sala 1ª, de 27 Jul. 1994, 3 Nov. 1995 y 21 Oct. 1996 , entre otras), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (STS, Sala 1ª, de 24 Sept. 1999).

Pero la construcción del referido daño moral como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad peca hoy de anticuada y ha sido superada, predominando en la actualidad la idea del daño moral representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuanto si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro censans" y/o "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (SSTS, Sala 2º, Núm. 810/2006, de 14 Jul. y Núm. 521/2008, de 5 Jun .).

En el presente caso, la pretensión resarcitoria por daño moral formulada por los propietarios recurrentes no puede tener la acogida favorable de esta Sala. En primer lugar, porque el presupuesto de hecho que sustenta su nacimiento y del que el daño moral se erige como efecto inherente, la resolución contractual por incumplimiento de los demandados, ha sido desechada en los fundamentos de derecho anteriores, por lo que al decaer la acción resolutoria ejercitada no es dable la indemnización por daños y perjuicios causados solicitada. Y en segundo lugar, porque las circunstancias del caso, relevantes para apreciar la existencia del daño moral que se reclama, impiden aquí reconocer en la actores la presencia de una afectación psíquica o espiritual derivada del incumplimiento del contrato por los demandados, pues, lejos de aparecer vinculada a la desazón o desasosiego por la privación de agua en una zona que carece de suministro por otra vía, nos encontramos con que el agua objeto de servicio y mantenimiento no es la de "consumo" o "potable", sino exclusivamente la de riego lo que viene cuestionar sobremanera la causación de ese trastorno que su privación se dice acarrea a los propietarios; pero es que, además, los propios recurrentes han testificado que durante período del corte del suministro de agua para riego (octubre-diciembre 2005) no estuvieron en sus viviendas de la Urbanización DIRECCION000 por no tener en dicho lugar su domicilio habitual, a la par de reconocer tenían construidos aljibes para recepcionar el agua, siendo así que todas estas circunstancias, que operan como causas eliminadoras de la afección que se afirma, impiden apreciar que se haya producido ese daño moral indemnizable, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del os demandantes Don Germán , Don Maximiliano , Don Vicente , Don Victor Manuel , Don Conrado , Doña Fátima , Doña Penélope , Doña Amanda , Don Isidoro , Don Raúl , Don Jesús Manuel , Don Borja , Don Fernando , Doña Lucía , Don Norberto , Don Jose Pablo , Doña Adelina , Doña Eugenia , Doña Regina , Doña Aurelia , Don Cosme y Don Jesús , contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 18 del año 2.006, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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