Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 126/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100214


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00123/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 126/2010-J.

Autos: P. ordinario 27/2.008.

Juzgado: Ciudad-Real-6.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A n: 123/2.010.

En CIUDAD REAL, a diez de Mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 126/2010, en los que aparece como parte apelante Geronimo y Flor , representados por la Procuradora MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistidos por el Letrado JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y como apelada "PLANETMATIC, S.L.", representada por la Procuradora EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida por el Letrado FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. E.M. Santos Álvarez en nombre y representación de Planematic, S.L., frente a Geronimo y Flor representados por la Procuradora Sra. C. Lozano Adame debo condenar y condeno a estos, al cumplimiento de los contratos de opción de compra de fecha 1/7/1997 (doc. 2) y "Anexo al contrato de arrendamiento del local de negocio y contrato de opción de compra de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete" de fecha 1/06/2005 (doc. 3), suscrito por D. Geronimo en nombre propio y en representación de Dña. Flor como vendedores, sobre la Nave industrial de 541,20 metros cuadrados sita en Ciudad Real, Polígono Industrial de la Carretera de Carrión núm. 94, identificada registralmente como finca nº 38.492 del Tomo 1.493 Libro 689, folio 116, inscripción 2ª y 3ª, con la mercantil Planematic, S.L. como compradora, y en consecuencia a otorgar Escritura Publica ante Notario de compraventa a favor de la mercantil Planematic, S.L. libre de cargas y gravámenes, previa información a este como comprador, por los vendedores, del precio restante de abonar deducidas las ya satisfechas, en virtud de lo establecido en las estipulaciones consignadas en los citados contratos y a realizar cuantos actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de la compraventa a favor de Planematic, S.L. sobre la finca mencionada, en el Registro de la Propiedad correspondiente.- 2.- Se condena en costas a los demandados".

Notificada dicha resolución a las partes, por Geronimo , Flor se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIEZ DE MAYO DE 2.01O.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Geronimo y Dña. Flor , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, o bien, no haberse valorado en su totalidad la practicada, y todo ello, en contra de la jurisprudencia aplicable al caso, motivos estos que los apelantes desarrollan a lo largo de su escrito del recurso, solicitando en base a ellos, la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de la parte actora, se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alegada la existencia de error en la valoración de la prueba, los apelantes en su motivo segundo del recurso, comienzan refiriendo dicho error, a la valoración de la prueba pericial. No se puede obviar, que respecto de la autenticidad o no de las firmas en los documentos números 1 y 2 de los aportados con la demanda, documentos FUNDAMENTALES, para la resolución del litigio, existen en autos dos pruebas caligráficas que difieren abiertamente en sus conclusiones, una de ellas, encargada por la propia parte demandada, es el informe del perito D. Carmelo , obrante a los folios 287 a 308 de las actuaciones, el cual concluye afirmando , que la firma del documento n1 es autentica, en el sentido de puesta por D. Geronimo , y falsa la obrante al documento nº 2. y la otra, la practicada por perito judicial designado dentro de este procedimiento, Dña. Beatriz , obrante a los folios 358 a 387 de las actuaciones, que concluye afirmando ser autenticas las firmas obrantes en ambos documentos, es decir, la firma que figura en los mismos ha sido puesta por el demandado D. Geronimo . Siendo la VERDAD UNA, para acreditar la misma, existen dos pruebas periciales abiertamente contradictorias.

Debe recordarse que la valoración de la prueba pericial (artículo 632 de la L.E.C. de 1881 EDL 1881/1 , y norma de reenvío contenida en el antiguo artículo 1243 del código Civil EDL 1889/1 ; artículo 348 de la L.E.C. 1/2000 EDL 2000/1977463 ), es de libre apreciación para los órganos jurisdiccionales. Afirmándose que los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido aquellos. En suma, la sana crítica preside la valoración de ésta prueba, sin que existan unas reglas preestablecidas, que rijan el criterio estimativo de que se trata (Sentencias del T. S. de 19-10-1982 EDJ 1982/6122, 28-11-1989 EDJ 1989/10655, 18-11-1991 EDJ 1991/10916 y 1-10-1992 EDJ 1992/9524 ).

Lo que no es razonable, ni se ha de pretender, es tratar de imponer, como indican, entre otras, las Sentencias del T.S. de 10 de mayo EDJ 1989/4856 y de 15 de junio de 1989 EDJ 1989/6075 , la valoración de parte, el particular criterio de la recurrente o que se tenga como preferente el contenido del informe que presenta dicha parte interesada.

En consecuencia, tal como se expuso con anterioridad la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga el juzgador de instancia, salvo que sean ilógicas. La jurisprudencia existente en esta materia, toda vez que los apelantes alegan que se ha infringido la misma, se puede resumir, incidiendo en lo ya manifestado, en la STS de fecha 20 de febrero del año 2003 , que literalmente dice:

"En el motivo tercero se afirma que es constante y pacífica la doctrina jurisprudencial de que la pruebas periciales conforme al art. 632 de la LEC EDL 1881/1 son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, y que el desacierto en estas pruebas admite censura casacional, no en cuanto a la prueba misma y sí respecto de su valoración mediante la denuncia de las normas hermenéuticas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del C. Civil EDL 1889/1 q. Y añade que en esta línea de razonamiento cabe ser impugnadas cuando las conclusiones valorativas a que llega el Tribunal de instancia contradicen abiertamente la racionalidad, conculcando las más elementales directrices de la lógica, o no guardan la debida coherencia o se presentan contradictorias las conclusiones obtenidas

Resulta indiscutible que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS. 7 marzo EDJ 2000/2625 y 14 octubre 2.000 EDJ 2000/35349 y 13 noviembre 2.001 EDJ 2001/39569, entre otras ). El único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional lo constituyen las reglas de la sana crítica, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 14 octubre 2000 EDJ 2000/35349 y 13 noviembre 2001 EDJ 2001/39569, dentro de una profusa jurisprudencia). Como consecuencia de lo expuesto la valoración de la prueba constituye una función del juzgador de instancia, cuyo criterio no es revisable en casación salvo que contradiga aquellas directrices o máximas de experiencia. Y en aplicación de esta doctrina se ha declarado por esta Sala, resumiendo las numerosas decisiones en la materia (SS. 30 diciembre 1997 EDJ 1997/10477, 21 enero EDJ 2000/332, 24 julio EDJ 2000/20658 y 18 octubre 2000 EDJ 2000/30642; 4 junio EDJ 2001/11561, 19 julio EDJ 2001/16198 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49211 ), que la valoración de la instancia se encuentra fuera del control casacional, salvo cuando se extraigan conclusiones absurdas o ilógicas, se tergiversen las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o se omitan datos relevantes que figuran en el informe, si el "iter deductivo afrenta un razonar humano consecuente, o se adoptan criterios desorbitados o irracionales, o decisiones contrarias a las reglas de la experiencia común.".

Nada de ello ocurre en la Sentencia examinada, y en concreto en el fundamento de derecho primero, ya que lo manifestado por la Juzgadora en el mismo, se AJUSTA A LA REALIDAD en cuanto que haciendo referencia al informe elaborado a petición de parte, obra en concreto al folio 298 de las actuaciones, como el perito en el apartado Análisis General de la firmas Indubitadas, manifiesta literalmente lo mismo que expone la Juzgadora, es decir " las muestras aportadas son de MALA CALIDAD ADEMAS DE ESTAR EN FORMATO DE FOTOCOPIA", cosa que no ocurre con la prueba pericial obrante dentro del procedimiento, donde fueron examinados o tenidos en cuenta documentos originales. En base a ello, la Juzgadora a acogido dicha prueba para afirmar la autenticidad de las firmas obrantes en los documentos números 1 y 2, y ese acogimiento no ha sido arbitrario ni ilógico, por lo que esta Sala ha de mantener el mismo, rechazándose por ello, que haya existido error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Partiendo de ello, cuestiones meramente tangenciales, no nos deben de perder, en la clase de acción que se ejercita y por lo tanto, donde se encuentran los justos términos del debate. Pretende la parte actora, con base precisamente en el documento nº 2, Contrato de Opción de Compra, que se de cumplimiento al mismo. Una vez afirmada la autenticidad de la firma del demandado, se está en condiciones de afirmar, que nos encontramos ante un contrato que goza de toda validez, toda vez, que pese a las alegaciones del demandado que manifiesta en su recurso que de ser valida su firma, la misma se consiguió sin su conocimiento ni consentimiento, son estas circunstancias, que una vez puesta la firma en un contrato por persona mayor de edad, completamente capaz, han de ser CONTUNDENTEMENTE acreditadas, ya que de lo contrario, bastaría su mera alegación, haciendo ver relaciones conflictivas, surgidas con posterioridad, aun cuando dichos conflictos pudieran quedar probados, para restar validez a toda OBLIGACIÓN firmada LIBREMENTE. Es lo cierto que en el mencionado contrato y por los motivos que ambas partes tuvieren, las partes contratantes, es decir, D. Geronimo que en adelante se denomina vendedor quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, y de otra D. Héctor , en adelante comprador, quien actúa en representación de OPER 2000 S. L, convienen y por lo tanto se OBLIGAN , a dicha opción de compra respecto de la finca que se encontraba arrendada a favor de la sociedad antes mencionada, opción de compra que constituye el OBJETO de la presente acción.

Igualmente se ha de afirmar, que tampoco existe error en la valoración de la prueba, cuando la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, rechaza la alegación de que en el mencionado contrato D. Héctor no tenia capacidad para obligar a la sociedad OPER 2000. Resulta SIGNIFICATIVO, que la parte demandada, que ha mantenido en arrendamiento desde el año 1997 a la citada sociedad, percibiendo sus rentas, (véanse los recibos de pago de las rentas) reconociendo por ello, su capacidad para ser arrendataria en base al contrato firmado por su administrador, venga ahora cuando se ejercita la opción de compra, a negar que dicha situación era no valida, por no tener capacidad para obligarla su administrador único, no obstante esta Sala asume lo razonado por la Juzgadora en el sentido de que a tenor del art. 1259 del C. Civil , debiéndose señalar que conforme a jurisprudencia del T. Supremo expuesta entre otras en Sentencia de fecha 10 de junio del año 2002 nunca estaríamos ante un contrato nulo, ya que, la posibilidad de su eficacia "ex post" merced a la ratificación, es una consecuencia propia de la anulabilidad, pues, jamás la nulidad radical puede sanarse, "nunquam potest tractu o ex post convaleceré, dicha ratificación resulta evidente que se produjo posteriormente cuando se otorgó la escritura de escisión parcial de la Sociedad OPER 2000.

La sentencia ha de ser íntegramente confirmada.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número, en autos de, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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