Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 311/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 311/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a treinta de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 311 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1.105/2005, en los que son parte, como apelante, la demandante "HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), Ronda de Poniente, 14, con número de identificación fiscal A-81 357 246, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Enrique Bellas Jiménez; y como apelado, la demandada DOÑA Encarna , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, y dirigida por el abogado don Juan Gómez Marcos; habiendo sido dirigida la demanda también contra «los herederos desconocidos e inciertos de don Gabino »; versando la apelación sobre repetición de indemnización abonada por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 10 de noviembre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el procurador Sr. Puga Gómez y asistido del letrado Sr. Bellas Jiménez, contra los herederos desconocidos e inciertos de Gabino en rebeldía procesal y contra doña Encarna , representada por el procurador Sra. Moreno Vázquez y asistida del letrado Sr. Gómez Marcos, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de todas las pretensiones frente a ellos deducidas en el escrito de demanda».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Encarna escrito de oposición. Con oficio de fecha 7 de mayo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 10 de mayo de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 311/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, en nombre y representación de doña Encarna , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 20:00 horas del día 8 de enero de 2002 don Gabino conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula H-....-HV , propiedad de doña Encarna , y asegurado en la entidad "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", por un vial de Santiago de Compostela (La Coruña), cuando alcanzó a un vehículo que estaba detenido.

2º.- La Policía Local que intervino para levantar atestado del siniestro, como apreciase en don Gabino síntomas de embriaguez, lo sometió a una prueba de impregnación alcohólica con un etilómetro de precisión, arrojando un resultado de 1,09 y 1,12 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

3º.- Por estos hechos se celebró el juicio oral 230/2004, ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela, por el que, con la expresa conformidad del acusado y responsables civiles, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2004 , por la que se condenó a don Gabino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, así como a indemnizar al titular del vehículo alcanzado en la cantidad de 7 528,49 euros, con responsabilidad civil directa de "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", y subsidiaria de doña Encarna .

"Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." abonó un total de 11 774,44 euros, que correspondían al principal más los intereses devengados.

4º.- Don Gabino falleció el 11 de abril de 2005.

5º.- El 21 de septiembre de 2005 "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", manifestando ejercitar una acción de repetición al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dedujo demanda contra doña Encarna y don Gabino (al ignorar que había fallecido, si bien en cuanto a éste finalmente se dirigió la acción contra los herederos desconocidos e inciertos), en reclamación del reembolso de la cantidad de 11 774,44 euros.

6º.- Se personó doña Encarna alegando:

a) La falta de legitimación activa, porque el siniestro había acaecido el 8 de enero de 2001, y la póliza aportada con la demanda se había suscrito el 27 de octubre de 2001.

b) La falta de litis consorcio pasivo necesario porque no se había dirigido la acción contra los herederos de don Gabino .

c) Ella había sido condenada con carácter subsidiario en la jurisdicción penal.

d) El vehículo no era realmente de su propiedad, sino del difunto, que era su compañero sentimental, y lo había puesto a su nombre por motivos fiscales, ignorando cómo había condenada como responsable civil subsidiaria.

e) No está acreditado que el siniestro fuese una consecuencia directa de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues en el atestado levantado por la Policía Local se mencionada que la posible causa del accidente había sido la desatención en la conducción por conducir vehículo a motor bajo la, posible, influencia de bebidas alcohólicas.

f) La cláusula del condicionado particular por la que se establecía el derecho de repetición de la aseguradora cuando se produjese un siniestro bajo la influencia de bebidas alcohólicas tenía carácter limitativo, por lo que debía de haberse destacado y utilizado letra en negrilla para resaltarla.

7º.- Tramitado el juicio por su cauce procesal, se dictó sentencia apreciando la falta de legitimación, porque el accidente había ocurrido el 8 de enero de 2001 , y la póliza en base a la que se ejercitaba la acción se otorgó el 27 de octubre de 2001. Pronunciamiento frente al que se alza "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.".

TERCERO.- El primer motivo del recurso deducido por la aseguradora contra la sentencia de instancia se fundamenta, casi en exclusiva, en sostener la legitimación de la demandada, porque existe un error material, pues el accidente no aconteció en el año 2001, sino en el 2002.

La cuestión que se plantea es que en la exposición fáctica de la demanda se menciona que el siniestro se produjo el 8 de enero de 2001. Esta es la fecha que consta al inicio del atestado levantado por la Policía Local (página 14); y la que se recoge en el relato de hechos probados la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal (pág. 24). Sin embargo en la póliza de seguros concertada consta que el período de vigencia se inicia el 27 de octubre de 2001 (página 12), por lo que cuando aconteció el siniestro "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." no sería la aseguradora del Volkswagen. La sentencia de instancia sostiene que no puede admitirse la existencia de un error material, porque este hecho se puso de manifiesto en la contestación a la demanda, y la aseguradora actora no rectificó el supuesto error ni en el acto de la audiencia previa, ni en el acto del juicio, sino al final en las conclusiones.

El motivo debe ser estimado.

Es obvio que el error en el año en que acontecieron los hechos se inicia en la primera página del atestado de la Policía Local (pág. 14), al fechar el inicio de las actuaciones en el día 8 de enero de 2001 (por la inercia típica del cambio de año). Pero es que examinado el atestado en su totalidad, no cabe duda alguna que realmente los hechos sucedieron el 8 de enero de 2002:

1º.- El atestado tiene el número 7/02 (página 14).

2º.- Al final de la página 2 del atestado (pág. 15 de los autos), en el apartado destinado a "otros datos de interés" se plasma que ese día era un "martes". El 8 de enero de 2001 fue lunes, y el 8 de enero de 2002 sí fue martes.

3º.- La diligencia de determinación de grado de alcoholemia se encabeza con la fecha 8 de enero de 2002, folio 4 (pág. 17).

4º.- La misma fecha se repite en la diligencia de detención (pág. 19).

5º.- También en la diligencia de manifestación (pág. 20), en la diligencia de signos externos (pág. 21), en la comparecencia (pág. 22) y en el informe (pág. 23).

6º.- En el atestado se recoge un número de póliza y un período de validez que coincide con la aportada a las actuaciones. Luego es evidente que la póliza suscrita en octubre de 2001 era la que llevaba el conductor del vehículo; lo que sería imposible si hubiese acontecido en enero de 2001.

Es decir, no existe duda alguna sobre que el siniestro aconteció en el año 2002, cuando estaba vigente la póliza suscrita con "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." acompaña con la demanda.

No altera la anterior conclusión el hecho de que el error se recoja en los hechos probados de la sentencia. Aunque puede compartirse con la Juzgadora de instancia su crítica a la poca minuciosidad mostrada por la parte demandante, tanto a la hora de confeccionar la demanda, como en la audiencia previa.

Corrección de error mecanográfico que en modo alguno supone una «mutatio libelli» o alteración sustancial de la demanda, como se aduce de adverso. La demanda es la misma. No se alteran las circunstancias personales, ni la pretensión, ni la acción. Simplemente se corrige un error de transcripción, por otra parte fácilmente detectable; ni se ocasiona indefensión alguna. Muestra de ello es que lo aduce en su contestación.

En consecuencia, establecido que "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." abonó la indemnización a la que fue condenada como responsable civil directa en virtud de la póliza de seguros suscrita con doña Encarna , no puede negarse la «legitimatio ad causam», ni por lo tanto la existencia de acción.

CUARTO.- La estimación del motivo obliga a entrar en el análisis de las razones expuestas en la contestación a la demanda para oponerse al pago de la cantidad reclamada, si bien marginando tanto la falta de legitimación activa como la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fueron acertadamente rechazadas por la Juzgadora de instancia en la audiencia previa.

Su primer alegato lo fundamenta que ella no era la auténtica propietaria del Volkswagen, sino que en todo momento lo fue quien había sido su compañero sentimental, don Gabino ; relación que se rompió a finales del año 2000, según manifestó en el acto del juicio; y la razón de ponerlo a su nombre había sido por razones fiscales, porque así desgravaba. El argumento no es asumible.

1º.- La Sala no alcanza a comprender cuáles habrían sido los supuestos beneficios fiscales que se obtendrían por hacer figurar el vehículo en el registro de la Dirección General de Tráfico a nombre de doña Encarna . Ni se explicó cuál era su situación tributaria, salvo una alusión a que era autónoma, que le permitiría una no concretada desgravación fiscal.

Por otra parte, si pretende beneficiarse tributariamente de una ficticia titularidad, con un supuesto ánimo defraudatorio; no puede ahora sostener que no era la propietaria. Se estaría instando de un tribunal que santificase actuaciones constitutivas de infracciones fiscales.

2º.- Si las relaciones se rompieron a finales del año 2000, pugna con la lógica que en octubre del año 2001 doña Encarna contrate una póliza de seguros sobre ese vehículo; en la que además consta que vendría a sustituir a otra otorgada el 12 de julio de 2001.

3º.- Tampoco puede considerarse una conducta normal el que en el juicio penal, al que compareció con su propia representación y defensa (distinta de las que llevaba el acusado y la aseguradora), mostrase su conformidad a ser declarada como responsable civil subsidiaria, en su calidad de propietaria del vehículo, cuando le constaba que "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." se reservaba expresamente el derecho de repetición, tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Penal.

4º.- Por último, resulta significativo que, pese al tiempo transcurrido, reconociese que el vehículo seguía figurando a su nombre, sin haberlo transferido.

QUINTO.- El segundo motivo de oposición a la demanda se basaba en una supuesta infracción del artículo 7.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el texto vigente a la fecha de los hechos, pues no se había acreditado que la causa determinante del siniestro fuese la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de don Gabino .

El artículo mencionado establecía que «El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas...». Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que las sentencias dictadas por la Jurisdicción Penal resultan vinculantes para la Civil, cuando son condenatorias, en cuanto a los hechos probados. Y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se estableció, como hecho probado que don Gabino «debido a su estado no se percató de que el turismo que le precedía... se encontraba detenido por imperativos de la circulación...». Es decir, vinculó directamente el resultado de daños a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEXTO.- Por último se alega que la cláusula plasmada en el condicionado particular de la póliza, por la que se excluye la cobertura, y en su caso se establece el derecho de repetición, en los supuestos de siniestros ocasionados por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tiene el carácter de limitativa a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y no está debidamente destacada, por lo que debe tenerse por no puesta.

Incurre la parte en una confusión. La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 7.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es decir, en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil. Por lo que la acción ejercitada no nace del contrato de seguro, de la exclusión de la cobertura en esa cláusula limitativa, sino de la propia Ley que regula el seguro obligatorio. Es un «actio ex lege», no una «actio ex contractu».

Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1.301/1.986, de 28 de junio, en el artículo 3º-4 establecía que "En los daños materiales, la cobertura obligatoria tendrá, además de las exclusiones previstas en el artículo 1.2 de esta Ley , las siguientes: La conducción en estado de embriaguez...". Este precepto, ampliamente criticado en la doctrina, entraba en contradicción con lo establecido en el artículo 1º-3 ; pues las causas de exclusión del 1º-2 se referían a los daños personales, y no a los materiales. Por otra parte, configuraba la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como una causa de exclusión de la cobertura, por lo que, inicialmente, era oponible a tercero. Se reiteraba esta interpretación en el artículo 12-3, b) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto de 30 de noviembre de 1.986 . Esta orientación pugnaba con la doctrina jurisprudencial clásica, que configuraba esta causa de exclusión como no oponible al perjudicado, de forma similar a lo dispuesto en el artículo 3º-5 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor para otros supuestos. Por lo que se estableció que los preceptos indicados del Real Decreto Legislativo 1301/1986 y del Reglamento del Seguro Obligatorio han de interpretarse en el sentido de que tal exclusión opera sólo "inter partes", pero no frente al perjudicado, de modo que el asegurador una vez efectuado el pago podrá repetir contra el conductor causante del siniestro, el propietario del vehículo o el asegurado; pero no podían justificar la negativa del pago de la indemnización a la víctima del accidente. Esta tesis se impuso por la necesidad de adaptar la legislación a lo establecido en la Primera Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 abril 1972 ; y Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 diciembre 1983. Y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 marzo 1996 , respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Sevilla, declara que "el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en el caso de embriaguez del conductor, el asegurador no está obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado". Es por ello que el artículo 7-a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con mayor rigor técnico, no configura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como una causa de exclusión de la cobertura, ni como una cláusula limitativa de la responsabilidad, sino como una causa de repetición de la aseguradora, sin perjuicio de que tenga obligación de pagar previamente la correspondiente indemnización.

SÉPTIMO.- Aunque no se menciona en la contestación, es preciso analizar el que, en este caso, se haya suscrito, complementando al seguro obligatorio, la cobertura de "responsabilidad civil de suscripción voluntaria (ilimitada)". Cómo opera este seguro de responsabilidad civil voluntario y suplementario, ha sufrido una profunda modificación jurisprudencial en los últimos años:

Sistemáticamente se venía afirmando que la cláusula por la que se excluye la responsabilidad del asegurador porque el vehículo causante del daño era conducido es estado de embriaguez, en el ámbito del seguro voluntario, tiene la condición de limitativa, por lo que debe ser aceptada expresamente por escrito, y destacarse de modo especial [Ts. 29 de abril de 1.991 (Ar. 3067)]. Y se ha reconocido la validez de las cláusulas de exclusión de la cobertura en supuestos de pólizas de seguro voluntario, cuando el conductor se halle en estado de embriaguez, siempre que dichas cláusulas reúnan los requisitos señalados en el artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro [Ts. 15 de julio de 1993 (Ar. 5806), 31 de diciembre de 1992 (Ar. 10663 ) y 29 de noviembre de 1991, Ar. 8576)], lo que, en sentido contrario, significa que si no se ha aceptado expresamente esa limitación, no rige para los contratantes.

Incluso recientes sentencias [por ejemplo la de 26 de diciembre de 2006 (Ar. 274 de 2007) y 8 de marzo de 2006 (Ar. 5706 )] sostienen que quien se pone al volante bajo la influencia de bebidas alcohólicas incurre en un dolo civil «representado por una conducta antijurídica, que indudablemente concurre en quien asume conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez, instaurando de esta manera evidentes riesgos circulatorios, y correspondiéndole las responsabilidades de los resultados negativos que pudieran producirse tanto a las personas como a las cosas, configurando el dolo este acto antijurídico que proviene de la voluntad del conductor, contradiciendo la normativa prohibitiva que debió observar y las condiciones de seguridad que se imponen cuando se manejan vehículos de motor por las vías públicas, estableciendo el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro el principio general del deber que pesa sobre el asegurador de pago de la prestación, de lo que queda liberado cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, que es lo que en este caso procede apreciar».

Es decir, la postura jurisprudencial era que, en el ámbito del seguro obligatorio, se aplicaba el artículo 7.a) (actual 10) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en el ámbito del seguro voluntario, no tenía obligación de soportar el perjuicio la aseguradora, por considerarse que el conductor había incurrido en dolo por el mero hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; procediendo aplicar el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pero la jurisprudencia más reciente inicia un cambio de tendencia, que principia por la de 7 de julio de 2006 (Ar. 6523), seguida posteriormente [Ts. 29 de enero de 2010 (Ar. 163), 25 de marzo de 2009 (Ar. 1744), 12 de febrero de 2009 (Ar. 1290), 13 de noviembre de 2008 (Ar. 5917), entre otras], en la que, en resumen, y referido al ámbito del seguro voluntario, se sostiene que:

1º.- La cláusula que excluye la cobertura en los siniestros producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

2º.- La situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. No es un dolo civil, que sólo se da cuando se busca de forma consciente y deliberada el accidente.

3º.- Cuando se tiene concertado un seguro voluntario, se considera que éste complementa al obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. «Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos».

OCTAVO.- La cláusula establecida en el condicionado particular de la póliza, compuesto por una hoja (aunque el testimonio aportado se realizase en dos hojas a una sola cara), está destacada bajo un recuadro sombreado con la mención de "Cláusulas Limitativas y Especiales", por lo que debe considerarse que ha sido plenamente aceptada por la tomadora del seguro. Por lo que tampoco podría ampararse la oposición de la demandada en la contratación de un seguro de responsabilidad civil suplementario.

NOVENO.- No obstante lo anterior, la demanda no puede estimarse en su totalidad. "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." reclama la cantidad de 11 774,44 euros, que es lo que consignó ante el Juzgado de lo Penal. Pero debe tenerse en cuenta que ese importe se corresponde a la indemnización (7 528,49 euros), y a los intereses que la aseguradora tuvo que abonar, porque la sentencia penal condena la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La acción de repetición debe limitarse a lo que constituye la indemnización en sí, pues el interés devengado es consecuencia de que la aseguradora no consignó la cuantía mínima dentro de los tres meses siguientes al siniestro. Cuantía mínima fácilmente determinable, pues se trata de daños materiales.

Por lo que la estimación de la demanda debe limitarse a 7 528,49 euros.

DÉCIMO.- No habiéndose solicitado en la demanda el devengo de ningún tipo de interés, debe aplicarse de oficio el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contar desde la presente resolución.

UNDÉCIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y al prosperar el recurso tampoco debe hacerse un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 1105/2005, a su instancia contra doña Encarna , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que doña Encarna y «los herederos desconocidos e inciertos de don Gabino » adeudan a "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A." la cantidad de siete mil quinientos veintiocho euros con cuarenta y nueve céntimos (7 528,49 €); condenando a dichos demandados al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, no de la materia, y no superar la cantidad de ciento cincuenta mil euros.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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