Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 175/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100205
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 123
En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA, los autos de Juicio Verbal -Oposición al monitorio- seguidos en primera instancia con el núm. 624/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 175/2010, a instancia de D. Bruno representado en la instancia por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Ruiz Marchal contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - DIRECCION000 - DE LINARES, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Antonia Molinero Muñoz y en la alzada por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendida por la Letrada Dª. Aurora Alcolea Carrera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Linares con fecha 30 de Noviembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE LINARES, representada por su presidente D. Plácido contra D. Bruno , debo CONDENAR y CONDENO al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cuarenta euros más intereses legales.
Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Bruno , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Linares; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de Bruno recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago a la Comunidad actora de la cantidad de seiscientos cuarenta euros más intereses legales, recurso que funda en que el piso cuyas cuotas se le reclaman no le pertenecen desde hace varios años y tal circunstancia fue comunicada a la Comunidad de Propietarios y en momento alguno con anterioridad a la demanda la Comunidad se ha dirigido a él reclamándole dicho pago.
El recurso no puede prosperar, pues tal y como recoge la resolución recurrida, no está acreditado que el demandado haya comunicado a la Comunidad el cambio de titularidad del piso, tal y como le correspondía en función de lo dispuesto en el art. 9 de la L.P.H ., sin que dicha transmisión fuera conocida por la Comunidad por otro medio, ni resulta notoria, no en vano la finca fue adjudicada a Diana , divorciada del Sr. Bruno , en escritura de capitulaciones matrimoniales.
Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia alegando que la Comunidad de Propietarios no aportó al procedimiento las actas y documentos en su poder reclamados por el demandado y que podían acreditar la comunicación a la Comunidad de la adjudicación de la finca. No obstante la anterior alegación, olvida el apelante que las normas de distribución de la carga de la prueba -art. 217 de la L.E.Civil - exigen a las partes acreditar los hechos en los que funda su pretensión y en tal sentido si el demandado pretende acreditar que comunicó el cambio de titularidad a la Comunidad, le corresponde probar tal hecho extintivo, al no hacerlo, no puede pretender que sea la Comunidad actora quien corresponda probar tal extremo.
También hace referencia dicha representación a la exigencia del demandado para que la Comunidad del aporte el documento de correos que acredite la preceptiva notificación de la deuda. No obstante está acreditado que el demandado se le comunicó vía fax por el servicio de Correos, el certificado de la liquidación de la deuda, al mismo domicilio en el que fue requerido de pago en el monitorio, calle DIRECCION001 NUM001 de Linares, por lo que estando aportado el burofax en el monitorio tal alegación no tiene fundamento.
SEGUNDO.-Continúa el apelante su recurso alegando la existencia de una autentica indefensión, pues a su representado no se le convocó a la Junta que aprobó la liquidación de la presunta deuda y además, al no ser propietario, carece de legitimación para impugnar ningún acuerdo de la Junta.
No obstante la anterior alegación, la Comunidad de Propietarios puso en el tablón de anuncios de la Comunidad la documentación correspondiente y el requerimiento de pago y prueba de que era conocedor de la deuda es que en los años 2007 y 2008 aparecen ingresos efectuados por el demandado en la cuenta de la Comunidad, por lo que no puede ahora, vía de recurso alegar desconocimiento e indefensión.
Por último, el recurrente hace constar que la sentencia que considera a su representado deudor solidario con la propietaria, conforme al art. 9 de la L.P.H ., sin embargo no tiene en cuenta lo dispuesto en dicho precepto al señalar que no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad, y si desde el año 2004 que se produjo tal cambio es lógico que exista un cambio en la domiciliación del pago a cargo de la nueva propietaria y es ilógico que en 6 años los órganos de la Comunidad no hayan tenido conocimiento de la transmisión.
Dicho motivo no puede estimarse, pues lo alegado por el recurrente se basa en opiniones y preguntas acerca de la lógica o ilógica actuación de la comunidad respecto de hechos que no están acreditados, como el cambio de titularidad o el conocimiento de dicho cambio por los órganos de la Comunidad, extremos que sin duda no se han acreditado, debido a que la adjudicación de la finca se realiza a la ex esposa del demandado, pero que no pueden sustentar la revocación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Linares con fecha 30 de Noviembre de 2009 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 624 del año 2009, debo de confirmar y confirmo la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
