Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 339/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00123/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 339 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dº MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GARCIA CALERO SA, representado por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Bermejillo De Hevia, sobre impugnación de acuerdos de comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Garcasa, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la Plaza DIRECCION000 con vuelta a las calles de Oviedo y Orden de Madrid debo declarar y declaro la validez de la Junta General Extraordinaria de fecha 19-12-06, con expresa imposición de costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GARCIA CALERO SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios del 19/12/2.006, en su punto 2º del orden del día, que denegó la solicitud de segregación del local comercial y su cambio de uso para dos viviendas, al considerar a modo de síntesis, que la validez del acuerdo y la segregación pretendida precisaría de unanimidad, a tenor del artículo 17 de la LPH , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Se recurre el F.J. 3º de la sentencia, al considerar que su contenido no se corresponde con el punto del orden del día impugnado-el 2º-, sino con el 1º, relativo al sótano.

2º) Se recurre el F.J. 4º, distinguiéndose la segregación del local, respecto del cambio de uso o destino interesado, considerando que esas obras sólo precisarían de autorización administrativa citando distinta doctrina y jurisprudencia, y que de acuerdo con el artículo 7 de la LPH , la obras interiores no habrían afectado la seguridad y estabilidad del inmueble, sin que la alteración de cuotas sea objeto de debate.

3º) Se invoca como infringido el artículo 20 de los estatutos que exige el 50 % de los coeficientes, cuando al haber adoptado el acuerdo denegatorio de la solicitud formulada a la comunidad, sólo se adoptó por el 36,35 % de tales coeficientes, de donde devendría la nulidad del acuerdo.

4º) Se recurre el F.J. 5º por la imposición de costas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarando la nulidad del acuerdo, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, alegando además la falta de impugnación del acuerdo en legal forma y plazo, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Se recurre el F.J. 3º de la sentencia, al considerar que su contenido no se corresponde con el punto del orden del día impugnado-el 2º-, sino con el 1º, relativo al sótano.

Como cuestión previa, sobre la impugnación y recurso frente a "los fundamentos de derecho " es necesario dejar una vez más constancia que, formal ni materialmente, los fundamentos de derecho pueden ser objeto de impugnación, ni de recurso, sino sólo los pronunciamientos contenidos en el fallo, por prescripción del artículo 457 en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC , sin perjuicio de desvirtuar, razonándolo adecuadamente, que es cuestión distinta, los antecedentes y argumentos jurídicos propios que constituyen los fundamentos de derecho de los que dimanan, mediante la invocación de los motivos que correspondan; y así, podemos constatar precisamente que dicho fundamentos jurídico 3º de la sentencia se refiere sencillamente a los hechos que se consideran acreditados, en orden a la relación directa con el objeto de esta litis, reseñando las solicitudes de la actora, junta celebrada, la ocupación del local y obras realizadas por la primera.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo: Error en la valoración de la prueba, distinguiéndose la segregación del local, respecto del cambio de uso o destino interesado.-

Se alega que las obras realizadas sólo precisarían de autorización administrativa, citando distinta doctrina y jurisprudencia y que de acuerdo con el artículo 7 de la LPH , pues dichas las obras interiores no habrían afectado la seguridad y estabilidad del inmueble, sin que la alteración de cuotas sea objeto de debate. La cuestión previa objeto de debate está referida a la alegación por la parte apelada de la falta de impugnación del acuerdo adoptado, cuya nulidad se interesa por el apelante, que debe rechazarse, pues habiéndose invocado vulneración de los estatutos en la adopción del acuerdo, en cuanto a la formación de la mayoría requerida, el plazo de caducidad es de un año, a tenor del artículo 18.3 de la LPH , sin que haya transcurrido dicho plazo al presentarse la demandada el 19 de Marzo de 2.007, constando el voto contrario al acuerdo por parte de la recurrente, en el acta de la Junta de Propietarios celebrada, al folio 39 de autos.

Entrando en el fondo del asunto, del tenor de la solicitud de la demandante, punto 2º del orden del día, contenido de la deliberación de la Junta de Propietarios y acuerdo adoptado, según copia del acta al folio referido, es claro que no nos encontramos ante un supuesto de mero cambio de uso o destino del inmueble, sobre cuyo extremo, efectivamente pudiera existir distinta doctrina y jurisprudencia, sino ante la segregación en toda regla del local, transformándolo en dos viviendas; también es prueba de ello, la intervención de los comuneros, en el sentido de la menor participación en los gastos que tenían las viviendas, y la réplica del representante de la actora, ofreciendo la contribución en los gastos de los servicios por las nuevas viviendas, lo que se corresponde, evidentemente, con la asignación de los respectivos coeficientes de participación que tienen los distintos inmuebles de la finca, afectando por ende la segregación a los mismos, con alteración del título constitutivo, lo que precisaría la unanimidad a que se refiere el artículo 17 de la LPH , según reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de innecesaria mención por conocida.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero.- Se invoca como infringido el artículo 20 de los estatutos que exige el 50 % de los coeficientes, cuando al haber adoptado el acuerdo denegatorio de la solicitud formulada a la comunidad, sólo se adoptó por el 36,35 % de tales coeficientes, de donde devendría la nulidad del acuerdo.

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto. El acuerdo adoptado tiene su fundamento en la mayoría de los presentes prevista en la norma tercera del artículo 17 de la LPH , que tiene prevalencia sobre el artículo 20 de los Estatutos, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de dicho Cuerpo legal, donde se establece que la LPH regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma, con la consiguiente obligación de las comunidades de propietarios, en el plazo de 2 años, a contar desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del Estado, para adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo cuarto.- Infracción del artículo 394 de la LEC por la imposición de costas.

Los anteriores argumentos dejan sin contenido el motivo del recurso, pues la desestimación en su integridad de la demanda interpuesta conlleva la imposición de costas, por razón del principio de vencimiento objetivo, que informa el precepto que se dice vulnerado, sin que concurran dudas de hecho o derecho en la cuestión planteada.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de GARCIA CALERO, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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