Última revisión
02/03/2010
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 719/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00123/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 719 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dos de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1769/2008, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 719/2009, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES Y FRANQUICIAS PARÍS, S.L., representada por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en esta alzada, y como apelado CARROCERÍAS CAFRAN, S.L., representada por la procuradora Dña. NURIA RAMÍREZ NAVARRO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada (Madrid), en fecha 3 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. MENA MARTINEZ EN NOMBRE DE CARROCERIAS CAFRAN SL CONTRA INVERSIONES Y FRANQUICIAS PARIS SL Y CONDENAR A ESTA AL PAGO DE 5.510 EUROS. TAL CANTIDAD DEVENGARÁ EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA HASTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y EL INTERÉS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 576 LEC DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN HASTA EL PAGO.
LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INVERSIONES Y FRANQUICIAS PARÍS, S.L., al que se opuso la parte apelada CARROCERÍAS CAFRAN, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Carrocerías Cafran, S.L. contra Inversiones y Franquicias París, S.L., pretendía la condena de esta entidad al pago de 5.510 ?, relatando que la actora prestó servicios a la demandada en su condición de fabricante de carrocerías y remolques, según presupuesto aceptado por Inversiones y Franquicias París, S.L. para suministro de furgón kit en aluminio con cajón de herramientas, por un total de 4.750 ?, emitiendo después la correspondiente factura por igual importe, más el dieciséis por ciento de IVA, lo que totaliza la suma ahora reclamada, y que no fue satisfecha por la demandada a pesar de haberse realizado la totalidad de los trabajos que fueron objeto de encargo.
Inversiones y Franquicias París, S.L. se opuso a la pretensión. Reconoció que, en el curso de las relaciones continuadas entre las partes, ciertamente encargó y recibió el trabajo descrito en la demanda, según factura de 5 de Julio de 2007 por importe de 5.510 ?, incluido IVA, cantidad que no ha sido abonada. Pero añade que, igualmente, encomendó a Carrocerías Cafran, S.L. la ejecución de otros trabajos, consistentes en el carrozado (basculante de chapa, cajón de herramientas, laterales, parte trasera, etc.), de un camión Renault, modelo Kerax 320, por los que en 5 de Febrero de 2007 se emitió factura por 10.996'8 ?, IVA incluido, importe íntegramente satisfecho por Inversiones y Franquicias París, S.L., a pesar de que esos trabajos fueron deficientemente ejecutados, generando gastos para su subsanación de 847'26 ? y de 9.233'6 ?. Por todo ello manifiesta la demandada que opone la excepción de contrato defectuosamente cumplido, y añade que el "coste de los trabajos realizados para el arreglo de la deficiente prestación del actor supera el importe de la factura reclamada, hecho que implica la desestimación de la demanda".
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio non rite adimpleti contractus, razona que en el presente caso las alegaciones y prueba relativas al contrato defectuosamente ejecutado hacen referencia a unos trabajos de carrozado diferentes de los descritos en la demanda, y cuyo precio se reclama. Lo que la demandada pone de manifiesto es que se han producido perjuicios por 10.107'86 ? (847'26 ? y de 9.233'6 ?), por el defectuoso cumplimiento de un contrato distinto del que genera el precio reclamado en la demanda. En definitiva, se está pretendiendo la extinción de la obligación de pago, reclamada en la demanda, mediante la compensación judicial, pero sin haber formulado demanda reconvencional. No se opone en compensación una deuda vencida, líquida y exigible, es decir, la compensación legal del art. 1196 Cc ., sino una deuda por indemnización de perjuicios que requiere de un previo pronunciamiento judicial, lo que exige plantear demanda reconvencional, que no se ha formulado. Por todo lo cual estima íntegramente la demanda presentada por Carrocerías Cafran, S.L., condenando a Inversiones y Franquicias París, S.L. al pago de 5.510 ?, con intereses legales y costas.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Inversiones y Franquicias París, S.L., argumentando que resulta posible oponer la compensación judicial de deudas, sin necesidad de plantear demanda reconvencional, al amparo del art. 408 L.E .c. De otro lado, argumenta que han quedado debidamente acreditados los perjuicios causados a Inversiones y Franquicias París, S.L. como consecuencia del defectuoso cumplimiento del contrato de carrozado del camión Renault, al que se refiere la factura de 5 de Febrero de 2007, ascendiendo tales perjuicios a la suma de 10.107'86 ? (847'26 ? más 9.233'6 ?), cuya compensación procede con la cantidad reclamada en la demanda.
CUARTO.- El debate queda planteado en los siguientes términos:
1.- En cuanto a los hechos controvertidos, se observa que la demandada, Inversiones y Franquicias París, S.L., admite la existencia y exigibilidad de la cantidad reclamada en la demanda, por 5.510 ?, según trabajos descritos en factura de 5 de Julio de 2007.
Sin embargo, opone la excepción de crédito compensable, relatando que, al margen de aquellos trabajos, había encargado también a Carrocerías Cafran, S.L. el carrozado de un camión Renault, documentado en factura de 5 de Febrero de 2007 por importe de 10.996'8 ?, y que como consecuencia de la defectuosa ejecución de esos trabajos sufrió un perjuicio de 10.107'86 ? (847'26 ? más 9.233'6 ?), importe a que ascendió la subsanación de los defectos. Por todo lo cual opone la compensación (judicial, no legal) como causa de extinción del crédito reclamado en la demanda.
2.- Es cierto que en el escrito de contestación se opone la exceptio non rite adimpleti contractus. Y así lo refleja la sentencia apelada. Sin embargo no cabe acoger dicha excepción, pues la relación contractual objeto de la demanda, consistente en suministro de furgón kit en aluminio con cajón de herramientas y otros, no es la que se dice irregularmente cumplida. Aquellos trabajos, facturados por 5.510 ?, fueron correctamente ejecutados. Los trabajos que, a tenor de la contestación, habrían sido irregularmente realizados, generando gastos de subsanación por 10.107'86 ? (847'26 ? y de 9.233'6 ?), son otros diferentes, para el carrozado de un camión Renault.
Ahora bien, aunque no quepa oponer la excepción de contrato irregularmente cumplido, sí puede oponerse la excepción de crédito compensable. Y así lo hace también la demandada cuando arguye en la contestación que "el coste de los trabajos realizados para arreglo de la deficiente prestación del actor, supera el importe de la factura reclamada, hecho que implica la desestimación de la demanda".
3.- Tal como expresa la sentencia apelada, la compensación que se opone como causa de extinción del crédito reclamado, no es la compensación legal del art. 1196 Cc ., sino la compensación judicial, que exige un previo pronunciamiento judicial.
Sin embargo, no es cierto que la compensación judicial únicamente pueda plantearse mediante demanda reconvencional. Es intrascendente a estos efectos la prohibición de reconvención implícita del art. 406 L.E .c., pues precisamente el art. 408 del mismo texto viene a otorgar un tratamiento específico a la alegación de crédito compensable, en trámite de contestación, sin plantear demanda reconvencional, permitiendo que aquella alegación pueda "ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". El hecho de que, como ahora sucede, el actor no haga uso del trámite de contestación, no exime de resolver sobre la compensación así opuesta.
4.- No puede dejar de aludirse al debate suscitado sobre si la alegación de compensación, del art. 408 L.E .c., se refiere tan sólo a la compensación legal, del art. 1196 Cc ., o también a la compensación judicial, mediante un pronunciamiento judicial relativo a los créditos que no se ajusten a los requisitos previstos en ese precepto, en especial el requisito de la liquidez. En cuya materia se ha pronunciado esta Sala, según doctrina que se expone a continuación, incluyendo la compensación judicial en el ámbito del art. 408 L.E .c., siempre, naturalmente, que el crédito opuesto en compensación sea igual o inferior al reclamado en la demanda, o que, siendo superior, se renuncie a reclamar el exceso.
SEXTO.- Declara esta Sala en S. 24.Oct.2007 que "sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal y judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.
Sin embargo, si tenemos presente que el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el punto de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; hemos de concluir, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención".
SÉPTIMO.- Sobre los anteriores presupuestos, de la prueba practicada resulta acreditado que Inversiones y Franquicias París, S.L. incurrió en gastos de de reparación para subsanar los defectos de los trabajos de carrozado de un camión Renault encomendados a Carrocerías Cafran, S.L., y descritos en factura de de 5 de Febrero de 2007, resultando aquellos gastos superiores al crédito reclamado en la demanda.
El testigo propuesto por la demandante, antiguo comercial de esa entidad, reconoce que fue convocado a una reunión por la demandada, en la que intervino también un representante de la empresa Transgrúas, donde le manifestaron que existía un problema con el vasculante del camión, a lo que el testigo les sugirió que formularan reclamación ante Carrocerías Cafran, S.L. De donde resulta acreditado que existió reclamación, cuando menos ante el comercial, sobre las deficiencias del trabajo.
Don Pio , Jefe de Ventas de Inversiones y Franquicias París, S.L., explica con detalle las deficiencias del camión Renault. Describe deficiencias en la caja, por defectos de vasculación, que impedían los trabajos de descarga de la caja, que fueron comunicados al Sr. Jesús Luis , surgiendo después otros defectos, como mal apoyo de la caja, o irregularidades en el equipo ventral de vasculación, todo lo cual obligó a la reparación del vehículo, en dos ocasiones, por la empresa especializada GMH. Esta declaración testifical, de empleado de la demandada, despliega una eficacia probatoria muy limitada, y sólo puede evaluarse en relación con los restantes medios de prueba.
Sí es relevante la declaración de don Cesar , empleado de GMH, en relación con los documentos elaborados por la reparación del camión Renault. Relata que el camión, en la primera reparación, presentaba un problema del mecanismo vasculante, y en la segunda reparación un problema de estructura de la carrocería. El camión no cumplía su función como vehículo industrial basculante, y no permitía realizar descargas de la caja. Hubo de cambiarse la caja por estar deformada en sus laterales, y no mantener la estanqueidad de la mercancía, aunque no se cambiaron las dimensiones de la caja. Todo ello acorde a la prueba documental, consistente en informe técnico sobre la reparación, comunicaciones intercambiadas con GMH, presupuestos y facturas confeccionados con tal motivo, así como medios de pago emitidos para el abono de los trabajos de subsanación.
Acreditado con todo ello que Inversiones y Franquicias París, S.L. ostenta un crédito frente a Carrocerías Cafran, S.L., por defectuoso cumplimiento de un contrato diferente al que es objeto de la demanda, y por importe superior al crédito reclamado, de 5.510 ?, procede acoger la excepción de crédito compensable y, en consecuencia, desestimar la demanda.
OCTAVO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Simarro Valverde en representación de Inversiones y Franquicias París, S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, bajo el número 1769 de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mena Martínez en representación de Carrocerías Cafran, S.L., contra Inversiones y Franquicias París, S.L., absolviendo a esta entidad de las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
