Última revisión
05/03/2010
Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 281/2009 de 05 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 123/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00123/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 281/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Ángel Moreno García
D. José María Pereda Laredo
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1911/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 281/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado Don Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Dª. Elena Galán Padilla; y de otra, como demandados y hoy apelantes Don Adolfo y Doña Irene , representados por el Procurador Sr. D. José María Torrejón Sampedro; sobre obligación de hacer,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha doce de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de D. Jesús Ángel debo de condenar y condeno a D Adolfo y a Dª Irene a cerrar los huecos existentes en el torreón de su propiedad, con vistas directas a la finca del actor y a sustituir el vallado metálico existente en la estructura de trámex a nivel de planta primera, matizado por malla de plástico, por vallado opaco que impida las luces y vistas, elevándose el mismo hasta la altura suficiente para impedir las vistas existente en el segundo tramo de la nueva escalera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, se ejecutará a su costa. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Si bien no de forma expresa si a lo largo del escrito del recurso de apelación se alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, alegando con relación a esta cuestión la parte actora que si bien el actor en su demanda ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas a raíz de las obras ejecutadas por el demandado, por lo que al ser los huecos existentes en el torreón existente en la finca del demandado de fecha anterior a la existencia de la finca del actor, por lo que no procedería acceder a la petición interesada, toda vez que el torreón existía con anterioridad a la finca de los actores, por lo que en todo caso habrían sido estos los que al construir su vivienda no habrían respetado la distancia mínima de dos metros.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deberán ser precisas y congruentes con las peticiones de las partes.
La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2007 , y así lo dice la jurisprudencia, es la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras -sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal Supremo - sentencia de 16 de marzo de 1990 .
En el presente caso la parte actora en su demanda ejercitaba una acción negatoria de luces y vistas en base a las obras que el ahora apelante ha llevado a cabo en la vivienda contigua a la de los actores, obras que según la demanda, fundamento de derecho tercero, han consistido en elevar el patio trasero hasta la altura de la pared, lo que permite tener vistas rectas sobre la vivienda de los actores, transforma una torreta que estaba deshabitada y adosada a la vivienda de los actores en una estancia habitable, transformando los huecos existentes en ventanas, que tienen vistas rectas a la finca del actor, y al colocar una nueva escalera de acceso a dicho torreón, que en la forma en que ha sido construida permite tener vistas rectas sobre la finca del actor. En el suplico de la demanda se solicitaba que se declarara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, y que proceda al cierre del balcón, que proceda al cierre de la terraza y se proceda a la retirada de la escalera.
Del examen de los hechos alegados en la demanda y del petitum de la misma con la parte dispositiva de la sentencia, se deduce que la misma, que solo estima parcialmente la demanda, lo ha hecho con arreglo a los hechos alegados en la demanda y dicho petitum, toda vez que ha declarado que no existe dicha servidumbre de luces y vistas, a cerrar los huecos existentes en el torreón con vistas rectas, a sustituir el vallado existente en la estructura construida por otro que impida las vistas rectas sobre la finca del actor, de lo que se deduce que la sentencia ha sido acorde con las alegaciones y peticiones de las partes, cuestión distinta es que se disienta de las conclusiones a que se llega en la sentencia apelada, que no implica el vicio de incongruencia, sino el derecho de la parte a impugnar dicha resolución.
Tercera.- La servidumbre de luces y vistas es el derecho real que corresponde al propietario de un inmueble que le atribuye el derecho a tener luces y vistas a través de una finca colindante, sin que el dueño del precio sirviente pueda obstaculizar ese derecho, siendo la finalidad de la acción negatoria de servidumbre el que se declare que la finca del actor se halla libre de la carga o gravamen que implica la servidumbre y que se pretenden ejercitar por el dueño del predio colindante.
Tal como se recoge en la sentencia apelada la servidumbre de luces y vistas es una servidumbre continúa y aparente y por lo tanto susceptible de adquisición por prescripción por el plazo de 20 años que establece el artículo 537 del Código Civil, ahora bien el dies a quo o momento inicial para el cómputo de dicho plazo es distinto en las servidumbres positivas y en las servidumbres negativas, pues mientras que en las servidumbres positivas se empieza a contar desde que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla, que en las servidumbres negativas se empezará a contar desde que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al dueño del predio sirviente la ejecución de un hecho que sea licito sin la existencia de la servidumbre, tal como establece el artículo 538 del Código Civil .
A este respecto la jurisprudencia por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997 viene a declarar que partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de 20 años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil , dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante. Que estando ante una servidumbre negativa el plazo prescriptivo de 20 años sólo comienza a correr desde el acto obstativo, o como dice el artículo 538 del Código Civil .
Partiendo de los hechos no discutidos en esta alzada, respecto a que el demandado apelante procedió en el año 2004 a realizar obras en su vivienda dado el requerimiento que se realizó por el Ayuntamiento, como consecuencia de un informe desfavorable, que han afectado tanto al torreón que está adosado a la finca propiedad de los actores, y al patio debe examinarse si dichas obras y el estado de los huecos que la sentencia apelada implican el ejercicio por parte del ahora apelante de un derecho de luces y vistas del que carece.
Respecto a las obras realizadas en el torreón, en el recurso de apelación se alega que las luces y vistas rectas que se tienen sobre el patio y finca de su vecino no vienen dadas por haber trasformado los huecos existentes en ventanas en virtud de las obras realizadas, toda vez que del informe pericial ha quedado acreditado, que dichas obras no han supuesto la apertura de huecos nuevos, huecos que según la prueba practicada existen desde antes que los actores construyeran su vivienda.
Con relación a esta cuestión y como acertadamente se expone en la sentencia apelada, al estar abiertos los huecos, que en virtud de las obras se han trasformado en ventanas en pared propia del ahora apelante, como es el torreón, la servidumbre, de existir, ha de se calificada de servidumbre negativa y por lo tanto si bien puede ser adquirida por prescripción, su cómputo no puede iniciarse sino desde el momento en que el ahora apelante hubiera llevado a cabo un hecho optativo, es decir, desde el momento que hubiera impedido al dueño del predio colindante hacer algo que fuera lícito de no existir la servidumbre, por lo que con independencia del momento en que se haya construido el torreón y procedido a la apertura de los huecos en la pared de dicho torreón que linda con la finca del actor, al no haberse iniciado el cómputo para la prescripción de la acción no puede entenderse que tenga ningún derecho de luces y vistas sobre la finca del vecino, aunque las obras ejecutadas en el año 2004 se haya limitado a la conversión o modificación de los huecos ya existentes, toda vez que ni desde ese momento, ni en ninguno anterior cuando se construyó el torreón y se abrieron esos huecos que luego se han transformado en ventanas implicó la adquisición de ningún derecho de servidumbre de luces y vistas a favor del ahora apelante.
Por otro lado no se puede entender tal como se alega, que en la sentencia apelada se haya valorado o interpretado de forma errónea la prueba pericial emitida por D. Feliciano , el cual, en su informe pericial si bien manifestó que la conversión de los huecos en ventanas no constituía una servidumbre de luces y vistas porque ya existían tales huecos, tal valoración es una valoración jurídica y como tal corresponde hacerla al juez en base a los datos técnicos aportados por el perito, que sí manifestó en su informe pericial que tales huecos, tanto los existentes con anterioridad, como cuando han sido convertidos en ventanas, permiten tener vistas rectas sobre la finca contigua sin tener una distancia de dos metros.
Cuarto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega que existe un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte ahora apelante la plataforma que se ha reformado ya existía con anterioridad, no habiendo supuesto la reforma de dicha plataforma que se haya subido el suelo del patio y que por lo tanto no se tienen vistas rectas sobre la finca de la parte actora, como se acredita a juicio de la parte apelante por la resolución del Ayuntamiento de Madrid, documento nº 11 de los acompañados con la contestación a la demanda.
Respeto a esta cuestión, tanto de la prueba documental aportada con la demanda, fotografías de las obras ejecutadas, aportadas con el informe pericial, página 15 de dicho informe pericial, como del propio informe pericial, folios 172 y siguientes de los autos, se acredita que el ahora apelante ha procedido a la sustitución de la cubierta de fibrocemento del patio posterior, por una estructura de piso de trámex a nivel de la primera planta, añadiendo el perito en su informe, folio 6, que mientras que la cubierta que existía antes solo tenía una función de cubierta del patio, la nueva estructura supone un piso a nivel de la primera planta, que posibilita la existencia de vistas o luces sobre la finca colindante, de lo que se deduce que no ha existido una errónea valoración de la prueba, sino que la parte apelante lo que pretende es sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador, por una valoración sujetiva y parcial de la prueba practicada. Sin que dicha conclusión a que se llega en la sentencia apelada pueda entenderse desvirtuada por la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, folios 118 y 119 de los autos, en la medida que dicha resolución en modo alguno vincula a los tribunales civiles, y solo puede entenderse en el sentido de resolver sobre una cuestión de carácter administrativo, pero en modo alguno puede entenderse que afecte a la distancia que debe existir entre viviendas a los efectos del artículo 582 del Código Civil , que es lo que se está resolviendo en este litigio, y cuando se deduce del informe pericial que esa nueva estructura permite la existencia de esas luces y vistas rectas sobre la finca contigua sin que se respete la distancia que establece el artículo 582 del Código Civil .
Quinto.- Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba con relación a la escalera de acceso al torreón, por entender que del informe del Ayuntamiento de Madrid, documento 11 de la demanda, se deduce que la sustitución de la escalera no supone modificación de los parámetros de posición del edificio, y que a juicio de apelante tales vistas sobre la vivienda del predio colindante existían antes de dicha modificación.
Partiendo del hecho no discutido en esta alzada de que el ahora apelante ha procedido a la modificación de la escalera existente para acceder al torreón, debe en primer lugar, destacarse la irrelevancia que debe tener respecto al objeto de estos autos el informe del Ayuntamiento de Madrid, puesto que en nada modifica los derechos y obligaciones de los
dueños de predios colindantes, por otro lado se desconoce en este motivo del recurso de apelación el resultado de la prueba pericial practicada, así, en el informe pericial emitido en los autos, folios 172 y siguientes, se recoge que la primitiva escalera discurría pegada al torreón, estando formada por 10 tabicas de unos 30 cm. de altura, mientras que la nueva escalera se desarrolla en dos tramos con meseta intermedia, situada sobre la esquina del fondo del patio testero colindante con la finca contigua, de lo que se deduce que no solo se ha cambiado la estructura y forma de la escalera sino también su ubicación, nueva ubicación que como se recoge en el informe pericial, desde el segundo tramo permite tener vistas rectas sobre la finca de la parte actora, puesto que la misma supera el vallado metálico de la finca.
De la prueba practicada debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada en cuanto que la nueva escalera y su ubicación permite al ahora apelante tener vistas rectas sobre la finca del actor, sin respetar la distancia de dos metros, de lo que se deduce que el apelante hace una valoración de la prueba que no se corresponde con el resultado objetivo de la misma.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2008 . Todo ello con imposición de las costas de esa alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

