Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 109/2009 de 28 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 123/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00123/2010

Rollo Núm. 109/09

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos

J. Ordinario Núm. 42/07

SENTENCIA NÚM. 123

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 109/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Ordinario núm. 42/07, en el que han actuado, como apelante D. Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez; y como apelada la entidad MUEBLES SASIAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán, defendida por el Letrado Sr. Román Núñez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 26 de junio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad MUEBLES SASIAN, S.L. contra D. Celso y Dña. Felicisima y, en su virtud,

Declaro que MUEBLES SASIAN, S.L. ha ejercitado en tiempo y forma el derecho de Opción de Compra practicado en el contrato de 1 de febrero de 2003 y Condeno a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la actora en los términos pactados en dicho contrato respecto de los siguientes bienes inmuebles:

Parcela de terreno nº NUM000 del plano, en Camarena que se corresponde con la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrijos y Parcela de terreno nº NUM002 del plano situada en Camarena que se corresponde con la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrijos siendo el precio de la compraventa el de 252.425 €, debiendo descontarse 24.840 € según lo pactado y resultando 227.585 €.

Desestimo íntegramente la reconvención presentada por D. Celso y Dña. Felicisima contra la entidad MUEBLES SASIAN, S.L.

Se imponen las costas del presente procedimiento a D. Celso y Dña. Felicisima ".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Celso , dentro del término estable­ cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca por la representación de D. Celso , como primer motivo de impugnación, la concurrencia de infracción de garantías procesales, aduciendo que la resolución dictada incurre en vicio de incongruencia omisiva.

En torno a este particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones precedentes recordando las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales y, en particular, la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, deber, éste último, guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 C.E . (SS. TC. 5 mayo 1982 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia requiere para su efectividad -como decíamos- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes exista la necesaria concordancia, evitando que se produzca cualquier situación de indefensión o de vulneración del principio contradictorio prohibida por el art. 24 C.E . (SS.TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo estimado sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial.

Por otro lado, el vicio de incongruencia que se pretende hacer valer por vía de apelación debió ser planteado (si así lo entendía oportuno la apelante) por el cauce del artículo 215 de la L.E.C.

Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada o modificada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenado a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.

No obstante el legislador, para evitar forzar los límites naturales del denominado recurso de aclaración e impedir, de otro lado, la proliferación desmedida de recursos ordinarios y extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplándose la posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudieran adolecer las citadas resoluciones y fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto aquellas podrían ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado sin entrar en el análisis de fondo, al incumplirse una de las exigencias impuestas en el artículo 459 de la L.E.C . no constando acreditado que la parte apelante denunciara la infracción que ahora invoca teniendo oportunidad procesal para ello en el momento y por el trámite previsto específicamente en la instancia (art. 215 L.E.C .).

SEGUNDO: Alega, en segundo término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al cómputo para ejercitar el derecho de opción de compra. Dicha apreciación es correcta, pues, si contamos, desde la fecha de celebración (1 de febrero de 2003), el plazo máximo de 46 meses que se establece en la condición novena del contrato (folio 21 de las actuaciones), aquél concluiría el 1 de diciembre de 2006 (en aplicación del artículo 5.1 del Código Civil ).

TERCERO: Se expone, acto seguido, en los sucesivos ordinales (3º, 4º y 5º) la concurrencia de error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la interpretación del contrato y de la voluntad de las partes contratantes, alegando la existencia de infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil y de los artículos 1.176 y 1.180 del mismo texto legal reguladores de la consignación, al llevar a cabo el Juzgador de Instancia una inadecuada interpretación del contrato, ajena a la verdadera intención de las partes contratantes y a la propia esencia del mismo, argumentando que la exégesis correcta de la cláusula novena del contrato (donde se contiene el pacto de opción) no admite ninguna duda en relación con la exigencia convencionalmente pactada de la previa consignación del precio a favor del propietario en la Notaría dentro del plazo fijado para ejercitar la opción.

Antes de determinar cual de las posibles interpretaciones planteadas se ajusta más a la voluntad común de las partes, consideramos oportuno recordar que es noción generalmente aceptada que la interpretación de un contrato o de cualquier otro negocio jurídico en el que se da cuerpo a una concreta declaración de voluntad constituye una actividad encaminada a indagar y reconstruir el sentido de la misma y debe ser entendida como medio dirigido a determinar cuál fue la intención común de las partes en el momento en que se concluyó el negocio (interpretación subjetiva).

El principio rector de la interpretación contractual se sitúa, por tanto, en la búsqueda de la voluntad común, expresado en otras palabras, se trata de averiguar que es lo que se propusieron.

El Código civil alude reiteradamente a la "intención de los contratantes" (art. 1281, 1282, 1289.2º ), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos. (S. de 9 de diciembre de 1965 y 2 de febrero de 1972 ).

Concretado cual es el fin, el primer elemento con el que contamos para realizar esa operación de inferencia de la voluntad común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 nº 1 , es el del tenor literal del contrato o negocio jurídico (sentido gramatical). Así "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", traducida en la regla "in claris non fit interpretatio".

No obstante se restringe la eficacia de dicha regla al ordenarse en el párrafo 2º del art. 1281 que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Tal evidencia puede surgir del propio contexto del negocio jurídico coincidentes o no en el tiempo con su perfección aclarando la realidad jurídica resultante de la literalidad de lo pactado.

Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos o posteriores al negocio (art. 1282 ).

Pues bien, del tenor literal de la citada cláusula del contrato parece razonable concluir que el propósito inicialmente perseguido era garantizar la posición del vendedor (asegurar el pago simultáneo de la totalidad del precio pactado con la firma de la escritura).

Resulta más cercana a la verdadera voluntad común, así como a la propia esencia del contrato, considerar que lo buscado por ambas partes, como ya apuntábamos anteriormente, era asegurar que, previamente al ejercicio del derecho de opción, el titular de la opción garantice que el precio se va a satisfacer de forma simultánea a la firma de la escritura y, no siendo posible (se sobreentiende que por causas ajenas a la voluntad de las partes o no imputables a una actuación intencionada de aquél contraria a la debida lealtad y buena fe contractual), implícitamente convinieron la prolongación de ese plazo. No tendría sentido en otra hipótesis la comunicación que el concedente remite por burofax el día 1 de diciembre de 2006 en el que se emplazaba al titular del derecho de opción para señalar nuevamente día con antelación mínima para la firma de la escritura de compraventa.

Nos situamos, por tanto, ante un caso más de modificación sobrevenida de las condiciones inicialmente pactadas de común acuerdo (al instar al concedente el señalamiento de un nuevo día y hora para escriturar y aceptar el titular del derecho de opción, procediendo a efectuarlo en los términos convenidos).

Se aclara, en este sentido, por la doctrina que en la ejecución de determinados contratos se manifiesta de forma más acusada el conflicto, siempre latente, entre la regla de inmodificabilidad de lo pactado (representada en el principio "pacta sunt servanda") y la necesidad de introducir modificaciones de forma sobrevenida como consecuencia de las alteraciones imprevistas que puedan surgir, dada la complejidad que, en ocasiones, plantea la resolución de los problemas puntuales de todo orden que pueden surgir, hasta el punto de que no es infrecuente la introducción de cambios respecto de lo convenido inicialmente.

Esta situación de ningún modo excepcional (particularmente cuando se trata de proyectos que revisten complejidad por las dificultades que genera la necesidad de coordinar operaciones financieras delicadas que precisan el concurso de terceras personas que financian la operación) suscita el problema de lograr un equitativo equilibrio entre las partes que garantice la posición de una y otra, sin poner por ello en peligro la consumación de la venta proyectada.

Teniendo presentes las ideas expresadas en los párrafos precedentes, el planteamiento general reflejado en aquellos solo formalmente abonarían la tesis postulada por la parte demandada, hoy apelante, cuando sostiene que la resolución impugnada incide en infracción de la norma convencional expresamente pactada por las partes, no siendo admisible discutir cuestión alguna en torno a cual pudiera ser la voluntad común de los contratantes cuando de forma clara el contrato disciplinaba el modo en que debe llevarse a cabo el ejercicio del derecho de opción.

Ese planteamiento inicial es evidente y no admite discusión en cuanto a la interpretación razonable de esa norma convencionalmente pactada. Ahora bien, las discrepancias surgen cuando en el desarrollo de esa relación una y otra parte contratante actúan de modo distinto al pactado, por circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de aquella.

En casos como el que nos ocupa, la intención común de las partes debe ser captada atendiendo a las circunstancias concomitantes y posteriores a la formación de esa voluntad, con abstracción de la regla formal (art. 1282 C.C .), y a los efectos del presente procedimiento interesa destacar el dato indiscutible de que el concedente observó en el curso de la relación contractual una conducta jurídicamente relevante y eficaz, oponiendo ahora una disciplina contractual de la que hizo consciente dejación en su momento, debiendo reputarse desleal esa nueva posición obstativa, al suponer una patente contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de atribuirse a su conducta precedente.

Desde esta perspectiva, es plenamente aplicable en el supuesto de autos para la correcta solución de la controversia suscitada la doctrina de la contradicción con la propia conducta, la cual ha venido siendo aplicada de modo constante por la jurisprudencia, insistiendo reiteradamente el Tribunal Supremo en destacar que la misma ostenta el carácter de principio general del Derecho, concurriendo en el supuesto que nos ocupa todas y cada una de las exigencias que, como derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe, impone el deber de proceder lealmente en las relaciones de derecho, a saber:

1º.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.

2º.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa o sosteniendo dentro de ella una determinada posición de oposición.

3º.- Que entre la conducta anterior y la observada o planteada en el proceso exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

4º.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, concurra una perfecta identidad de sujetos.

La consecuencia jurídica se traduce en impedir el ejercicio del derecho contradictoriamente propuesto, oponiéndose al mismo.

Recapitulando sobre la base de lo hasta aquí relatado, la Sala considera que, en el caso concreto de autos, el Juzgado de instancia llevó a cabo una exégesis razonable y razonada de lo que representa la voluntad común de las partes, así como de su evolución o metamorfosis a lo largo de los sucesivos incidentes o etapas que finalmente desembocaron en el frustrado intento de consumar el negocio jurídico proyectado.

CUARTO: Por último, debe decaer, por ausencia de fundamento suficiente, el motivo de impugnación que guarda relación con la interpretación y aplicación del art. 394 de la L.E.C .. Al respecto conviene recordar que el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. de 2.000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C. de 1.881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la L.E.C. de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, L.E.C. 2.000 ).

La sentencia apelada, desestimatoria de la demanda ante la prueba suficiente de los hechos constitutivos esenciales invocados por la parte demandante, hace una correcta aplicación del citado artículo 394.1 de la L.E.C . al imponer las costas procesales al demandado por su vencimiento. Por el contrario, el motivo del recurso que impugna este pronunciamiento condenatorio, alegando las dudas de hecho y derecho en función de la naturaleza discutible del tema controvertido en lo que atañe a la ampliación del plazo para el ejercicio de la opción, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la aplicación del criterio del vencimiento, confundiendo la existencia de importantes y serias dudas de hecho que pudieran afectar objetivamente a la solución de la controversia fáctica o probatoria planteada con la valoración de la prueba que, lejos de suscitar duda en el Juzgador sobre la resolución del litigio, conduce (como se desprende de la propia sentencia apelada) a dictar un fallo desestimatorio de la misma. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Celso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha 26 de junio de 2008 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 42/07 de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa­­ les causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En la ciudad de Toledo, a ocho de junio de dos mil diez. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.