Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 120/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100123

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 120/2011

NÚMERO 123

En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 120/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 819/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por DAVIJUPE, S.L. , demandada en primera instancia, contra Dª. Coro , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de Noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Coro contra Davijupe, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a cumplir el punto segundo del acuerdo adoptado en la Junta General de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de La Corredoria (Oviedo), celebrada el 10 de diciembre de 2009, y en consecuencia a retirar la terraza que tiene instalada en el elemento común de tal inmueble, dejándolo libre y expedito, absteniéndose en lo sucesivo de utilizar dicho elemento común para la instalación de la terraza de la sidrería, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Marzo de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda interpuesta por Doña Coro , quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad de Propietarios del inmueble designado con los nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 , La Corredoria (Oviedo), dirigida a obtener la retirada de una terraza que la demandada, la Compañía "Davijupe, S.L.", tiene instalada en un elemento común del inmueble. Recurre esta última denunciando que el acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios, por el que se decidió no renovar el permiso para la instalación de la citada terraza, debe considerarse nulo, y que el uso de esa instalación lo tiene concedido en virtud de un contrato de arrendamiento que todavía no ha vencido. Por último, cuestiona la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.- Aunque la demandante dice ejercitar únicamente una acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, a la misma se superpone otra arrendaticia, toda vez que la demandada, además de comunera, tenía concertado con la comunidad un contrato de arrendamiento para el uso de un espacio común del inmueble. El acuerdo tomado en Junta de 10 de diciembre de 2009 despliega sus efectos en cuanto define cual es la voluntad de la Comunidad, que ocupa en esta relación la posición de arrendadora, que es la de no renovar el arriendo. Otra cosa es que esa voluntad pueda imponerse sin más a la demandada, que aquí ya no obra en concepto de comunera sino en el de arrendataria de un espacio común. Por ello es necesario también analizar si la voluntad de la Comunidad de Propietarios expresada en esa Junta se ajusta o no al contrato locativo.

TERCERO.- Centrados así los términos de la controversia, debe recordarse nuevamente, como ya pone de manifiesto el juzgador de instancia, que la Compañía demandada, ni antes ni en este proceso a través de la oportuna reconvención, impugnó el repetido acuerdo comunitario, de tal modo que el mismo ha de considerarse ejecutivo y obligatorio, cualquiera que sea el juicio que pueda merecer. Así se desprende de la dicción de los arts. 18, 19 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal . Debe partirse, en consecuencia, de la decisión tomada por la Comunidad de poner fin al uso que de la terraza venía haciendo la Compañía Davijupe, S.L.

CUARTO.- Ahora bien, como ya se ha adelantado, la demandada disfrutaba de ese uso en virtud de un contrato de alquiler que celebró con la Comunidad de Propietarios con fecha 23 de diciembre de 2004 (ambas partes están conformes en que la referencia que se hace al 2005 es un error material). En su virtud, a cambio de determinado precio, obtenía aquélla el disfrute de un espacio común, unos soportales, para poder instalar allí una terraza, en el horario que se decía, en las fechas comprendidas entre el primer fin de semana del mes de mayo y el primero del de octubre. En la cláusula undécima se decía: "el presente contrato se prorrogará automáticamente hasta el año 2010, excepto si hay algún incumplimiento de las condiciones, debiendo solicitar su renovación por escrito para sucesivos años". Sostiene la recurrente que, de acuerdo con esta estipulación, el contrato continuaba vigente cuando se interpuso la demanda, en junio de 2010, así como cuando se tomó el acuerdo de ponerle fin, en diciembre de 2009. El Juzgador de instancia, por el contrario, consideró que se hallaba en situación de tácita reconducción, pues lo único que se preveían era prórrogas y no cual fuera la duración del contrato, habiendo mostrado la arrendadora, es decir, la Comunidad de Propietarios, su inequívoca voluntad de no continuar el arrendamiento.

QUINTO.- El recurso tampoco puede ser acogido en este punto. Debe destacarse que ya antes de la Junta de 10 de diciembre de 2009 se celebró otra, el 11 de noviembre de 2008, con similar objeto, y que la demandada asistió a ambas. Pues bien, en la de noviembre de 2008 se puso de manifiesto que el contrato se había firmado en diciembre de 2004 y que era por cinco años, con lo que le quedaba sólo el año 2009. Se insiste en ella posteriormente que el vencimiento se producía en el año 2009 y nadie cuestiona este planteamiento, votándose la propuesta de si se procedía a rescindir entonces el contrato por anticipado, decidiendo continuar hasta su vencimiento. De acuerdo con ello, lo que se propone en la junta de 10 de diciembre de 2009 no es ya si se rescinde o no el contrato, sino si se renueva o no el permiso. O lo que es lo mismo, tanto arrendadora como arrendataria interpretaban la frase del contrato de que se prorrogaría "hasta el año 2010" como que el inicio de esta anualidad constituiría su finalización, y no, como ahora pretende la recurrente, que éste continuaría hasta el 31 de diciembre de ese año. La indicada frase "hasta el año 2010" podría interpretarse en ambos sentidos, hasta la llegada de ese año o hasta su término, pero los actos posteriores de las partes son concluyentes en el sentido de revelar cual fue su intención al celebrar el contrato, y esos actos posteriores son una de las pautas que el legislador establece para la interpretación de lo pactado (art. 1282 del Código Civil ).

En definitiva, aunque se entendiera, frente al criterio del Juzgador, que cuando las partes se referían a prórrogas automáticas, lo que querían era señalar cual era la duración del contrato, la conclusión debe ser la misma que la alcanzada en la sentencia apelada, en el sentido de entenderlo extinguido por expiración del término pactado. Sin que a ello sea óbice el que, en el curso de este proceso, la demandada haya satisfecho la renta correspondiente al año 2010 y no conste que la Comunidad la haya devuelto, pues una vez que aquélla continúo con el disfrute del elemento común en tanto se sustanciaba este pleito, la arrendadora sigue teniendo derecho al cobro en contraprestación a ese uso, aunque ya no merezca estrictamente el concepto de renta.

SEXTO.- Las dudas que podían suscitar los términos del contrato fueron aclaradas por los propios litigantes ya antes de iniciarse este proceso. De ahí que no quepa acudir al criterio excepcional que en materia de costas permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ahora propugna la parte demandada, debiendo, por el contrario, ratificarse la pauta general del vencimiento aplicada en la sentencia apelada. Lo que, a su vez, comporta que hayan de imponerse a la recurrente las costas aquí causadas (arts. 398 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Davijupe, S.L." contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo con fecha diez de Noviembre de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 819/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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