Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 144/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00123/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 123/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a dos de junio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 347/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/2011, entre partes, de una como recurrentes D. Ildefonso y Dª. Diana , representados por la Procuradora Dª. CRISTINA ELENA VILLANUEVA IGLESIAS, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS VELA DOMÍNGUEZ, y de otra como recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigida por el Letrado D. JESÚS LUIS GÓMEZ BLÁZQUEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando íntegramente la cuestión incidental sobre impugnación de tasación de costas formulada por la Procuradora Sra. Villanueva Iglesias en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª. Diana , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la cuestión incidental sobre impugnación de tasación de costas formulada por Doña Diana y don Ildefonso en ejecución hipotecaria e impuso las costas del incidente a los impugnantes, pronunciamientos frente a los que se alzan oponiendo dos motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- El primer aspecto denuncia incongruencia omisiva a propósito de una cuestión suscitada en la instancia, sobre el carácter indebido de los honorarios del Letrado y los derechos de la Procuradora de la parte ejecutante, punto de la impugnación alusivo a la base sobre la cual se ha de aplicar las normas orientadoras de honorarios y el Arancel, que la sentencia consideró cuestión propia de la impugnación por excesivos, remitiendo por ello al trámite previsto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este pronunciamiento, compartido o no el criterio que entraña, excluye que el Juzgador incurriera en incongruencia omisiva, pues dio respuesta al extremo.

Sin embargo asiste la razón al recurrente cuando conceptúa de "impugnación por indebidos" la cuestión, pues decidirla implica la interpretación y aplicación de normas jurídicas imperativas, no sólo la calificación merced a una regulación interna de honorarios profesionales, criterios de minutación de los Ilustres Colegios de Abogados de Castilla y León, que son de indudable oportunidad pero no vinculan a los Tribunales ni pueden sustituir la exégesis de una norma jurídica procesal cual es el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, aunque lo pretendido mediante tal impugnación sea una rebaja o merma de las minutas ello no convierte el extremo en impugnación por excesivos, dado que lo relevante aquí no es el quantum sino el quid, y ese exceso, si se produjo, ha de conceptuarse como una partida no autorizada por la Ley.

CUARTO.- Recapitulemos que el extremo sometido a nuestra consideración versa sobre la cuantía a que deba ser aplicada la liquidación de costas para el supuesto de consignación de la cantidad que por principal e intereses estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria -incrementada si procede con los vencimientos del préstamo e intereses de demora- cuando, por tratarse el bien hipotecado y objeto de ejecución de la vivienda familiar, el deudor haya hecho uso de la prerrogativa concedida por el artículo 693.3 de la Ley procesal, liberando el bien mediante tal consignación.

Parte de la doctrina ha entendido que conforme a los preceptos generales que disciplinan la tasación de costas se habrá de estar a la cuantía del procedimiento e invoca para determinarla los artículos 254 de la Ley, regla 1ª -si se reclama una cantidad de dinero la cuantía de la demanda estará representada por dicha suma- y 553.4 del mismo texto legal, en cuanto dispone que el auto despachando ejecución deberá contener, entre otros extremos, la cantidad por la que se despacha, que abarcaría el total de la suma reclamada, y no la consignada para enervación, o, como hace el recurrente, se trae a colación el texto del artículo 583.2º de la Ley .

Esta Sala, atendiendo no sólo a una exégesis sistemática e integradora de las especialidades del caso frente a las generales, sino también teleológica de la institución, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , concluye la imposibilidad de igualar las costas generadas si el procedimiento concluyó anticipadamente, sin agotar la ejecución por ejercicio de ese derecho, y si continuó toda la tramitación.

La doctrina legal y científica es unánime al considerar que la especialidad del artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se introdujo por razones de conveniencia social y en su redacción influyó la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999 , en que se declaraba nulo el pacto recogido en una escritura de préstamo hipotecario de vencimiento anticipado del mismo por impago de una de las cuotas, sentencia que dio lugar a una gran polémica doctrinal, aun centrada en una sola resolución del Tribunal Supremo, y permitió introducir en el debate de la nueva ley procesal (enmienda 388 ) mecanismos que suavizaran los drásticos efectos del vencimiento anticipado, autorizando la liberación del bien incluso contra la voluntad del ejecutante, y mitigando de esta forma indirecta el principio de autonomía de la voluntad amparado en los artículos 1255 y 1091 del Código Civil , favor debitoris.

En definitiva, se trata de proteger la vivienda familiar concediendo al deudor la facultad de poder liberarla a través de la consignación de las cantidades prescritas en el "párrafo anterior", esto es, plazos vencidos del préstamo, réditos e intereses de demora, y el último inciso del precepto añade "si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el Tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento", por lo que una lectura conjunta y lógica del precepto obliga a no desligar la admonición de que sean liquidadas las costas de las condiciones en que se permitió la rehabilitación, en consonancia ello también con el espíritu y finalidad de la norma.

Para terminar, la nueva redacción introducida por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el susodicho precepto , excluye en la actualidad cualquier duda, pues textualmente indica: "si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos...", y dicha norma no se encontraba en vigor cuando se practicó la tasación de costas, ni al tiempo de su impugnación, pero sin duda durante la vacatio legis ofrecía una pauta interpretativa de la norma vigente, que, repárese, no excluye tal hermenéutica, acomodada a la realidad social, de la que forma parte la realidad legislativa.

En suma, la minuta del Sr. Letrado y los derechos de la Sra. Procuradora debieron tener como base de cálculo la cantidad de 6.420,02 euros, según la propia ejecutante aceptó como total de las cuotas atrasadas del préstamo -vid. escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 y alegato frente a la impugnación de adverso- y es indebido el cómputo que sobre una suma mayor se haga, y no autorizado por la Ley; en consecuencia ha de prosperar este motivo.

QUINTO.- El segundo motivo censura la inclusión en los derechos de la Procuradora Sra. González de una suma de 12 euros por fotocopias, con invocación del artículo 85 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, precepto que a nuestro parecer debe ponerse en relación con el artículo 241.1-5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que se consideran costas del proceso las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo las que se reclamen por el Tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitas, de lo que se infiere no todas las copias a aportar por los litigantes pueden incluirse en el concepto y partida del artículo 241.1-5 de la Ley , sino sólo aquellas copias que deben emitirse o solicitarse conforme a la Ley.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía en sus artículos 515 y 516 la carga procesal de aportar copia de los escritos y documentos que se presentaran, a fin de su entrega a los otros litigantes, obligación reforzada en la Ley 1/2000, que en su artículo 273 impone dicha carga a las partes, al punto de que el artículo 277 establece la inadmisión de los documentos y escritos cuando no se adjuntan las copias. De dichas normas se deduce que al amparo de ambos textos legales se grava a las partes con la carga procesal de presentar copia de los escritos, siendo doctrina legal reiterada que la cantidad invertida en copias se puede percibir del cliente del Procurador que las haya obtenido, pero no cabe reclamar ese importe a la parte contraria condenada al pago de las costas, ni, por ende esa partida es susceptible de ser incluida en la tasación de costas (vid. SSTS de 11 de abril de 1992 , 11 de mayo de 1995 , 21 de marzo de 1996 , 29 de abril , 18 de junio y 10 de noviembre de 1997 , y 29 de junio de 2000 ) jurisprudencia que entendemos aún aplicable, como también persistente la diferencia entre gastos judiciales -género- y costas -especie-.

SEXTO.- Procede estimar la impugnación en los aspectos dichos, ordenando se practique nueva tasación de costas en que se acepte los honorarios y derechos conforme al criterio expuesto y en que se suprima la cantidad de 12 euros reconocida como derecho de la Sra. Procuradora, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Diana y Don Ildefonso contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 347/2010 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y acogiendo en parte la impugnación que en concepto de indebidas formularon aquéllos contra la tasación de costas de fecha 8 de enero de 2010 -aclarada por diligencia de ordenación datada a 13 de enero de 2010- ordenamos practicar nueva tasación en que se calcule los honorarios del Letrado y los derechos de la Procuradora sobre una base de 6.420,02 euros, suprimiendo el importe de 12 euros incluido por copias y manteniendo las restantes partidas, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del incidente en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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