Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 212/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 212/2010-B

JUICIO ORDINARIO Nº 36/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 123/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 36/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell, a instancia de EXCAVACIONES J. PERAFERRER, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest, contra D. Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Manzanares Corominas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por EXCAVACIONES J.PERAFERRER, S.L. condenando al demandado Nicanor al pago de la cantidad de 20.211,84 euros reclamadas por la actora con sus respectivos intereses legales.- Que debo condenar a Nicanor al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la reclamación en septiembre de 2008 por parte de Excavacions J. Peraferrer SL del precio (20.211,84 €) de las facturas correspondientes a una obra ejecutada en Olot, opone la persona física demandada la falta de legitimación pasiva, arguyendo que encargó esa obra al contratista demandante en su condición de apoderado de la promotora Nuevo Sol Badalona 3000 SL, no en nombre propio.

La sentencia de primera instancia analiza el material probatorio desde la mencionada perspectiva y llega a la conclusión de que el verdadero arrendatario de la obra fue Nicanor , a cuyo cargo pone la deuda derivada del impago de las facturas emitidas por el contratista.

La mencionada sentencia de condena es impugnada por el demandado.

SEGUNDO. - La obligada revisión de lo actuado motivada por el contenido del recurso del demandado conduce a una conclusión idéntica a la sostenida por la juez a quo .

Partiremos de la abierta admisión por Nicanor de que fue él quien encargó a Excavacions J. Peraferrer la ejecución de los movimientos de tierra para la obra de Olot que promovía Nuevo Sol Badalona 3000 SL, de lo que se infiere, de conformidad con el artículo 217.3 LEC , que la demostración de que ese encargo lo hizo a modo de representante del comitente y no en nombre propio incumbe al propio demandado.

Indiscutiblemente esa acreditación no se ha logrado.

Así, es verdad que -en contra de lo afirmado en la sentencia apelada- Nicanor nunca llegó a ser nombrado administrador de Nuevo Sol Badalona. Lo verdaderamente sucedido es que en la misma fecha de constitución de esa sociedad mercantil (15 de febrero de 2006), su administrador único Juan Alberto otorgó escritura de apoderamiento a favor de Nicanor , cuyo nombramiento no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el 27 de agosto de 2008 (docs. 6 demanda y 1 contestación).

Esa sucesión de acontecimientos jurídicos no viene en apoyo precisamente la tesis del demandado, ya que, sobre la base de que "el contenido del Registro se presume exacto y válido" (artículo 20 Código de comercio), es manifiesto que en la fecha del contrato litigioso (abril-mayo 2008), el apoderamiento de Nicanor para representar a Nuevo Sol Badalona carecía de publicidad registral, por lo que nada podía o debía presumir Excavacions Peraferrer en tal sentido, tercero de buena fe desde la óptica del artículo 21 CCom .

De otra parte, la inscripción registral del apoderamiento mencionado pervive en la actualidad (el documento número 6 de la demanda así lo refleja y no consta nada en sentido contrario), por lo que no cabe conceder crédito alguno a la afirmación de Nicanor , hecha en escrito de octubre de 2009, de que "carece de relación alguna" con dicha sociedad. Ello supone que él mismo contaba con la máxima facilidad y disponibilidad (artículo 217.6 LEC ) para aportar al proceso los documentos contables de Nuevo Sol Badalona -"desconocida" por cierto en julio de 2009 en su domicilio social de Madrid- cuyo conocimiento ha interesado la actora y que serían de la mayor utilidad para el esclarecimiento de la cuestión. Así, cabe inferir que los pagarés firmados en fecha 20 de octubre de 2008 por Nuevo Sol Badalona no se corresponden con la obra de Olot ejecutada por Excavacions Peraferrer por encargo de Nicanor , lo que corrobora la apreciación de Salvadora , contable de la actora, conforme a la cual entendió que esos instrumentos de pago constituían un endoso de algún crédito que su deudor ( Nicanor ) ostentara contra la sociedad firmante de los pagarés, ello sin perjuicio -añadimos nosotros- de la plena validez del pago por tercero (artículo 1158 CC ).

De otra lado, es de ver que la facturación del contratista demandante se remitió a un determinado domicilio de Sant Andreu de la Barca (Parque Vall Palau, bloque 4, 1º 1ª), que no se corresponde con el domicilio social de Nuevo Sol Badalona, sito en la calle Alberto Alcocer 40 de Madrid, según figura en el Registro, y sí en cambio con el que indicó como domicilio particular el propio Nicanor en la escritura de poder de febrero de 2006 (folio 66 vuelto).

Por último, la razón aducida por el apelante para justificar el conocimiento por Excavacions J. Peraferrer de su número de identificación fiscal, que también aparece en la facturación controvertida, es manifiestamente inconsistente: arguye que "es práctica habitual que al perfeccionar un contrato los apoderados faciliten su número de DNI", confundiendo de manera clamorosa el DNI de las personas físicas con su número de identificación fiscal.

Todo lo cual reafirma la convicción de que los únicos intervinientes en la obra de Olot que originó las facturas aquí reclamadas son el contratista Excavacions J. Peraferrer y el comitente Nicanor , quedando obligado por tanto éste último a pagar el precio (artículo 1544 CC ).

TERCERO.- Las costas de la segunda instancia quedarán de cuenta del demandado apelante de conformidad con el artículo 398.1 LEC .

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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