Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 41/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 41/11- AUTOS Nº 811/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 123
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 41/11- los autos de P. Ordinario nº 811/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Javier contra D. Nicolas .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo el suplico de la demanda presentada por el Procurador MIGUEL ANGEL GARCIA DE GRACIA,, actuando en nombre y representación de Javier , contra Nicolas , representado por el Procurador MARÍA JESÚS MERLOS ESPINEL, debo condenar y condeno a la parte demandada a entregar al actora el vehículo marca Opel, modelo Vivaro, matrícula .... JKB . Se le condena igualmente al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de enero de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- Procede con rotunda desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia que dio lugar a la acción reivindicatoria de bienes muebles y condenó al demandado, hermano del actor, a devolverle el vehículo furgoneta Opel matrícula .... JKB que indebidamente retiene desde hace más de tres años a pretexto de toda clase de excusas, que vuelven a reproducirse en esta segunda instancia sin más razón que resistirse a cesar en la tenencia y disfrute de un vehículo que ni le pertenece a él ni a la sociedad limitada creada entre ambos hermanos litigantes "Reforma Integral de la Vivienda Leher S.L." al no existir ninguna aportación válida ni real a la misma por parte del demandante titular de la misma, ni derecho de dominio alguno a favor de la sociedad que pudiera haber ganado por usucapión, lo que ni siquiera se pide, como era obligado e imprescindible, por vía reconvencional.
Los hechos son muy claros y la respuesta judicial de todo punto correcta. El actor adquirió la furgoneta en febrero de 2006. Para su financiación le fue concedido un préstamo a comprador a reintegrar a la prestamista en 84 cuotas mensuales. Transcurridos más de cinco meses (21 de julio de 2006) de aquella compra, ambos hermanos formalizan la escritura de la sociedad que es inscrita en el Registro Mercantil en agosto de 2006. Ni entonces ni después existe una aportación formal e inequívoca del vehículo a la sociedad al no darse ninguno de los requisitos exigidos en el art. 20 de la entonces Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada ya derogada por la Ley 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital .
No existe tampoco prescripción adquisitiva ordinaria de bienes muebles, durante tres años ininterrumpidos, en concepto de dueño, pública y pacífica y con justo título o, más precisamente, con buena fe, porque la sociedad disfrutó del vehículo por préstamo o cesión temporal (comodato) y cesó en su actividad transcurridos menos de dos años desde que se entregó para servir a la explotación y fines propios de su objeto social. Es más, antes de esos dos años, e incluso parece que un año después de constituir la sociedad, ya era reivindicada por su titular, incluso en vía penal y, en todo caso, antes de que transcurrieran los dos años de posesión lo que excluye la buena fe, y el carácter pacífico de la tenencia de un bien mueble (vehículo), adquirido por el actor, inscrito a su nombre -sin cambio alguno de titularidad- y pagado por él con excepción de las 7 cuotas mensuales que lo fueron a cargo de la sociedad entre diciembre de 2006 a julio de 2007, fecha a partir de la cual, al parecer, ya se ha dicho, cesó la actividad de la sociedad, o la participación en ella del actor quedando retenida indebidamente desde entonces, por el apelante que, sin título alguno que lo ampara en derecho, no puede ni retenerla ni impedir el éxito de quien, como único propietario, la reivindica, demuestra su título de dominio, la identifica y vence a quien sin título alguno la posee indebidamente y de manera abusiva, a expensas de una rendición de cuentas, o de una liquidación y disolución que de ningún modo puede afectar a un bien privativo ajeno al patrimonio social. El recurso, como ya adelantamos, perece irremediablemente.
SEGUNDO .- Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen al apelante las costas de este recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Nicolas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en Juicio Ordinario seguido con el nº 811/09 de fecha 20 de septiembre de 2009 confirmamos la misma con imposición al actora de las costas de esta apelación y la pérdida del depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
