Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100187


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00123/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 100/11

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 242/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Guadalajara

APELANTE: Sebastián

Procurador: Andrés Beneytez Agudo

Abogado: Agustina Pilar Rodríguez Conejo

APELADO: GESTION INMOBILIARIA DEL CORREDOR, S.L.

Procurador: Antonio Estremera Molina

Abogado: José Manuel Recuero Cuevas

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 118/11

En Guadalajara, a catorce de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 242/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 100/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, D. Andrés Beneytez Agudo y asistido por la Letrado Dª. Agustina Pilar Rodríguez Conejo, y como parte apelada, GESTION INMOBILIARIA DEL CORREDOR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. Antonio Estremera Molina y asistido por el Letrado D. José Manuel Recuero Cuevas, sobre reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa de bien inmueble, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 20 de octubre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina en nombre y representación de la entidad Gestión Inmobiliaria del Corredor S.L., y condeno a D. Sebastián a abonar a la actora la cantidad de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos sesenta euros y sesenta céntimos de euro (1.777.560,60 €), más los intereses legales correspondientes. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Sebastián frente a la entidad Gestión Inmobiliaria del corredor S.L., declarando no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por ambas partes con fecha 23 de julio de 2002, y su correspondiente anexo de 30 de julio de 2002, declarándose la expresa vigencia del mismo.= Las costas procesales de la demanda principal y de la reconvención se imponen a D. Sebastián ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sebastián , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de hoy.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Delimitación del objeto del proceso en la instancia; sentido del fallo e impugnación por las partes. En la demanda rectora del proceso y partiendo de la firma por las partes en litigio, con fecha 23 de julio del año 2.002, de un contrato privado de compraventa sobre determinado inmueble y, además, la transmisión de la finca vendida por mor de dicho contrato a tercero protegido por la fe pública registral lo que la hacía irreivindicable para la demandante, se solicita, como prestación equivalente que resarza a la parte compradora, la cantidad de 1.777.560,60 euros. El demandado se opone a la petición actora invocando incumplimiento de aquella que obstaría al éxito de su pretensión y reconviniendo para interesar la resolución del contrato fechado a 23 de julio del año 2.002. La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza el demandado-reconviniente interesando la parte actora-reconvenida, por el contrario, la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Enunciación del primero de los motivos del recuso de apelación. Titulado error en la apreciación de la prueba y reproduciendo alegatos ya vertidos en la instancia, afirma D. Sebastián que el contrato fue incumplido por la demandante toda vez que debería haber realizado todas las gestiones posibles tendentes a la aprobación del plan parcial. Se desestima.

Previo al examen de dicho motivo, con razonamientos que también son trasladables al segundo que será abordado en el siguiente fundamento y sin perjuicio de que lo a continuación expresado no impedirá la valoración de dichos motivos dando así respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, es menester que abordemos el óbice opuesto por la parte apelada concerniente a la imposibilidad de valorar siquiera los alegatos deducidos por encontrarse ello vedado por el artículo 400 de la ley procesal civil. Afirma dicha parte apelada que dichos dos incumplimientos contractuales que obstarían al decir del reconvincente al éxito de la acción principal, deberían haber sido esgrimidos en el anterior procedimiento seguido ante el JPI Nº 5 concluido con Sentencia desestimatoria de fecha 27 de julio del año 2.006 (documento nº 3 obrante al folio 19 de la causa), posteriormente confirmada por Sentencia de esta Audiencia fechada a 10 de septiembre del año 2.007 - folio 31 de la causa-, y asiste razón a la mercantil. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - dice la STS de fecha 25 de junio del año 2.009 - "establece en su apartado 1 que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-". En el supuesto que revisamos, la demanda rectora del anterior procedimiento pretendía la resolución del contrato de fecha 23 de julio del año 2.002- misma petición que la deducida en estos autos por vía reconvencional-, y ya se estime que las causas ahora invocadas en estos autos fueron también allí ventiladas- o no-, y en la medida, para este último supuesto, que no consta que no pudieran haber sido debatidas y que si no lo fueron se debió únicamente a no haber sido tempestivamente introducidas en el litigio por los contendientes, en ambos casos, operaría la cosa juzgada.

La pretensión resolutoria deducida por vía reconvencional exige, como señala la S. A. P. de Madrid de fecha 10 de mayo de 2.003 , de extensa pero inexcusable cita, la concurrencia de los siguientes "El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de "la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".

Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual -subsidiaria la una de la otra-, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite "pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible" ( STS de 24 de octubre de 1986 , 2 de febrero de 1973 , 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ).

En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 añade que:

"El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo" ( STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970 , que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución.

Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes ( STS 27 de marzo de 1972 )". Son requisitos para su ejercicio, continua la meritada Sentencia:

a) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966 , 8 de febrero de 1980 , 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento.

En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil.

b) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad:

A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que:

1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( SSTS de 12 de junio 1986 , 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ).

2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato "tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito" ( SSTS. de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ).

3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS. de 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ).

Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de "frangente fidem, fides non est servanda", que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS. de 7 de junio 1978 ), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción.

4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de "recíprocas", lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra ( STS. de 21 de noviembre de 1963 ).

5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso ( STS. de 3 de diciembre de 1955 ).

c) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución.

( STS, 1 de febrero de 1966 , 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990).

A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social -arts. 3, apdos. 1 y 2 del Código Civil- la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha "voluntad deliberadamente rebelde" no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo ( SSTS. de 6 de junio de 1983 , 7 de julio de 1987 , 1 de diciembre de 1989 ).

Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS. de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988 ); de su patente y definitiva probada insolvencia ( STS. de 14 de junio de 1988 ); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago ( STS. 29 de noviembre de 1989 ) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación ( STS. 7 de diciembre de 1989 ), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación ( SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983 ). Como enseña la reciente S. T. S. de fecha 3 de febrero del año 2.006 con cita de la del mismo Tribunal de fecha 9 de marzo de 2.005 "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar ( Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 ) que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario ( sentencias de 21 de junio de 1990 , 23 de abril de 1992 , 9 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 1993 , 17 de mayo , 4 de julio y 10 de octubre de 1994 , 16 de marzo , 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996 , 23 de marzo de 1996 , 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas.

d) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios.

La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal.

No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado -v. gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990 - que:

"Ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC (...) lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria" ( STS. de 29 de noviembre de 1990 ).

Finalmente y a los anteriores, habría de añadirse el requisito relativo al ejercicio de la acción resolutoria toda vez que tal como señala la S. T. S. de fecha 20 de mayo de 2.005 "En segundo lugar, tampoco es posible analizar ningún planteamiento en relación con el art. 1.124 CC sobre resolución de las obligaciones recíprocas, porque, aunque el ejercicio de la facultad resolutoria puede tener lugar extrajudicialmente, sin embargo, en caso de oposición de la otra parte, requiere la declaración judicial de que está bien hecha, es decir, que la resolución contractual resulta conforme a Derecho por concurrir los requisitos exigibles al efecto, y tal declaración judicial solo es posible obtenerla accionando, bien mediante demanda, ora mediante reconvención, ( Sentencias, entre otras, 19 noviembre 1.994 ; 3 y 20 junio 1.996 ; 15 noviembre 1.999 ; 1 abril y 6 octubre 2.000 ; 1 diciembre 2.001 ; 12 febrero , 19 abril y 28 junio 2.002 ; 12 febrero 2.004 ) ".

Centrándonos en el incumplimiento contractual en cuanto condiciona el ejercicio de la acción resolutoria ha de ser inequívoco, grave, y esencial. Qué deba entenderse por esencial nos lo dicen las disposiciones internacionales de carácter convencional. La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), en su artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: Art. 49 ) diciendo que "el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación". En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 :103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual "el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.

La revisión de lo actuado no nos permite, siquiera, apreciar incumplimiento contractual en la compradora. La estipulación segunda apartado segundo del contrato de compraventa lo que en realidad confiere es un derecho, no impone una obligación a la adquirente, que "queda capacitada para realizar las gestiones necesarias, ante los organismos y administraciones competentes, a fin de conseguir la recalificación de la parcela como suelo urbanizable de uso residencial o cualquier otra gestión que considere oportuna". En su consecuencia y aún de entenderse que se ha incumplido dicha previsión con las notas que la jurisprudencia exige para sustentar la acción resolutoria que en absoluto decimos que así sea, en la medida, insistimos, que la estipulación examinada confería una facultad mas no imponía ninguna obligación, dicho supuesto incumplimiento resultaría inocuo a los fines del litigio.

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. También bajo el mismo título de error en la apreciación de la prueba considera el apelante que se produjo incumplimiento de la obligación principal que concernía al comprador cual era el pago del precio. Se desestima.

No obstante afectar también al presente motivo la cosa juzgada a la que aludíamos en el fundamento precedente lo que sería causa suficiente para su desestimación, en el ánimo de abordar cuantas cuestiones se nos plantean, diremos que tampoco concurre el incumplimiento que se denuncia. Se razona en la instancia con argumentos que permanecen incólumes en esta alzada al no haber sido eficazmente combatidos por el apelante, que pactándose en el contrato que la última parte del precio habría de ser satisfecha en el momento del otorgamiento de la escritura pública que tendría lugar como máximo en el plazo de 6 meses desde la aprobación definitiva del plan parcial y una vez resulte aprobado el nuevo plan de ordenación municipal; constando que éste último fue aprobado mediante resolución de fecha 3 de febrero del año 2.003 y resultando en fin que en fecha 27 de mayo de dicho año, el vendedor ya había interpuesto demanda contra la compradora interesando la resolución del contrato, llano es colegir que dentro del plazo pactado en el que el comprador aún podía abonar el precio restante otorgándose la escritura pública, el vendedor había desarrollado actos de los que inequívocamente se infería su voluntad de poner fin a la relación contractual resolviendo la venta, hasta el punto de oponerse al procedimiento posteriormente iniciado por la compradora y tendente a la elevación a público del contrato privado firmado por las partes (documentos 5 y 6 de la demanda obrantes a los folios 41 y 42 de las actuaciones).

CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. También bajo el mismo título de error en la apreciación de la prueba, discrepa el recurrente del importe fijado en la instancia por el concepto de cumplimiento por equivalencia, considerando que la cantidad a devolver sería, en su caso, el precio pactado en el documento privado ascendente a 184.854,40 euros. Contradictoriamente, solicita sin embargo en el suplico de su escrito que la restitución se limite a los 6.010 euros previstos en la estipulación segunda del contrato. Se desestima.

De la prueba practicada resulta- de ello tampoco hacen cuestión las partes en litigio-, que el bien adquirido por medio de documento privado por la parte actora fue posteriormente transmitido a tercero registralmente protegido lo que hacía su adquisición irreivindicable. El debate se centra por tanto, también en esta alzada en mérito al recurso interpuesto, en la determinación del montante al que ha de ascender el cumplimiento por equivalencia.

Tiene establecido el T.S. en su Sentencia de fecha 26/12/2006 que "Ante todo, se ha de subrayar que la pretensión de cumplimiento deducida por la actora en el momento de presentar la demanda es perfectamente posible y puede ser encajada en el artículo 1124 II CC el perjudicado podrá optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con abono de daños y perjuicios. Pero ocurre que un hecho posterior, imputable claramente a la contraparte, provoca la imposibilidad del cumplimiento. Estaríamos ante lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo "absoluto, definitivo e irreformable" ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC , significa que esta imposibilidad sobrevenida no extingue la obligación, pues, como ha señalado la jurisprudencia, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código civil , en la imposibilidad sobrevenida, que puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 , 30 de abril de 2002 ) se excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 , 30 de abril de 2002 , etc.). Ante tal situación, hay que acudir al cumplimiento por equivalente, que ciertamente no se ha de confundir con la indemnización de daños, pues responde a principios y criterios diversos, ya que el cumplimiento sustituye a la prestación, en virtud de la perpetuatio obligationis, y la indemnización de daños y perjuicios obedece a una nueva obligación que la ley (artículo 1101 CC) hace surgir por razón del incumplimiento, fijando su extensión (artículos 1106, 1107 y 1108 CC ). Es cierto, sin embargo, que en el cumplimiento forzoso por equivalente, concurrente con la indemnización de daños, a la postre el perjudicado va a recibir una cantidad de dinero. Es lo que viene a decir ya la sentencia de primera instancia, donde se encuentra el nervio de la solución adoptada, si bien acude a la resolución, lo que es superfluo en el caso. Y también podría entenderse que es lo que viene a decir la sentencia recurrida cuando, al definir la indemnización, se refiere, bien que de modo vago e impreciso, a "otros componentes de la indemnización" Y cierto es también que las sentencias de instancia se expresan confusamente, pero la solución, aún cuando debiera haberse expresado en otros términos, es la procedente".

Dice la STS de 5 de octubre de 2007 "En el presente caso se está ante un supuesto de ejecución imposible, pues como bien señala la Sala "a quo", no cabe la restitución de las fincas adjudicadas en subasta pública, al haber sido posteriormente adquiridas por un tercero ajeno al procedimiento ejecutivo hipotecario, tercero cuya buena fe no resulta cuestionada por la parte ejecutada, solicitante de la nulidad del juicio ejecutivo hipotecario, y que, explícitamente, se contempla en el Auto de la Audiencia objeto del presente recurso de casación. El Tribunal de apelación considera que la declaración de nulidad del procedimiento en cuyo marco se subastaron unos bienes propiedad del deudor, ha de comportar necesariamente la práctica de cuantas diligencias sean precisas para que dicho deudor sea restituido en la titularidad de los bienes, por ser ello natural y lógica consecuencia de la nulidad declarada -dado que la nulidad de las diligencias antes referidas comporta la de subasta realizada. Siendo imposible la restitución al deudor ejecutado, al haber pasado los bienes a un tercero, que como adquirente de buena fe no puede verse afectado por la nulidad declarada, determina que la ejecución deba orientarse hacia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y resulta conforme con la doctrina de la Sala, y así en la Sentencia de 15 de junio de 2007 (recurso núm. 767/2000 ), en un caso similar al que nos ocupa, se considero: "La concurrencia de terceros concilia con la necesidad de ejecución de la sentencia acudiendo a la ejecución sustitutoria o por equivalencia económica que el auto recurrido decreta y representa sustituir el reintegro de la finca por una indemnización económica...".

Llegados a este punto, la normativa aplicable para cuantificar ese cumplimiento equivalente es la contenida en el artículo 1307 del Código Civil , que fija el valor de restitución en el del bien cuando se perdió, que en este caso se debe identificar con el de enajenación a un tercero, pues ello determina su irreivindicabilidad y la imposibilidad de restitución "in natura". El cumplimiento por equivalencia trae causa directa de la sobrevenida imposibilidad de cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble por encontrarse legítimamente en poder de tercero registralmente protegido. La STS de 11 de febrero de 2003 mantiene que " El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1997 que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad («el momento es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no el de la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron las cosas, careciendo de poder dispositivo sobre ellas»)."

Con dicha antecedencia coincidimos con la instancia en que el alcance del reintegro sustitutivo vendrá determinado por el valor que tuviera la cosa en el momento en que se produjo la transmisión a tercero haciéndola irreivindicable para el aquí demandante y dicho valor, a falta de acreditación en contrario por parte del demandado, habrá de ser el precio de la transmisión que figura en la escritura pública de compraventa abonado al Sr. Sebastián por el tercero adquirente, a saber y según consta en dicho instrumento público, 2.136.415 euros, de los que se habrá de deducir 178.854,40 que había de pagar la compradora y otros 180.000 euros en los que se valoran 600 metros cuadrados urbanizados a satisfacer según el anexo del contrato al demandado y que no consta tampoco en esta alzada que tengan un precio superior al citado, lo que hace que el total final reconocido en la instancia, 1.777.5360,60 euros, se repute acertado provocando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de octubre del año 2.010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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