Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 73/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00123/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001079 /2010
RECURSO DE APELACION 73 /2010
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1412 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: Lina
Procurador: GONZALO HERRÁIZ AGUIRRE
Contra: Rita
Procurador: JAVIER ZABALA FALCÓ
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 123
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1412/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DÑA Lina representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, y de otra, como demandada-apelante, DÑA. Rita representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2.009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de DÑA. Lina contra DÑA Rita , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, debiendo las demandadas abandonar la vivienda sita en la calle la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, entregándola al actor vacía libre y expedita, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dña. Rita , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de marzo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario iniciado en virtud de demanda presentada por Dña. Lina frente a Dña. Rita . Conforme al mencionado escrito rector del procedimiento, la demandada, hija de la actora, ha venido ocupando la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, propiedad de aquélla, sin pagar renta o merced y en contra de la voluntad de su propietaria que ha instado reiteradamente, el desalojo. A la demanda se opuso la demandada negando la situación de precario invocada al existir un pacto con la actora en virtud del cual, y en concepto de renta en especie, aquélla asumía la llevanza de la administración y gestión del edifico donde se ubica la vivienda.
Con fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda, al rechazar, atendiendo a la prueba propuesta y practicada, la existencia del pacto de pago de la renta en especie que fue alegado por la demandada. Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la representación procesal de la condenada en la primera instancia al desalojo.
SEGUNDO .- Del escrito de formalización, en el que se echa en falta un mejor orden y sistematización, parece desprenderse que la recurrente fundamenta la apelación en dos motivos: la inadecuación del procedimiento por entender que el objeto del litigio sobrepasa los estrechos cauces del juicio elegido y el error en la valoración de la prueba por no haber apreciado la Juzgadora "a quo" la existencia del pacto en virtud del cual la apelante prestando servicios a su madre, la actora, satisfacía la renta de la vivienda que ocupaba.
En relación con el primer motivo, entiende la recurrente que la sentencia combatida incurre en incongruencia omisiva porque no resuelve la excepción, siendo, además, que se le rechazó ab initio, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Según la apelante, teniendo en cuenta los extremos a discutir, -el reiterado pacto al que se ha hecho referencia y el descubrimiento, mediante la documental aportada junto con la demanda, que ella, al igual que su madre, la demandante, era heredera de sus abuelos y por tanto, propietaria también de la totalidad del edifico en el que se encuentra la vivienda objeto de la litis-, debió apreciarse la excepción invocada y no impedir, para no salirse del estrecho guión del procedimiento, cualquier otra alegación destinada a acreditar la existencia de título y el pago de la renta.
Considerando lo actuado y realizado el visionado de la grabación del acto del juicio, el motivo debe ser rechazado. En primer lugar, porque aun siendo que ciertamente la demandada invocó la excepción que ahora se reproduce, la misma fue resuelta y desestimada oralmente por la Juzgadora, sin que se formulara protesta o recurso alguno, ni tan siquiera cuando se rechazó cualquier prueba o alegación que hubiere podido tener conexión con ella, toda vez que las partes se aquietaron a los reiterados requerimientos para encauzar la actividad procesal a la acción ejercitada. En segundo lugar, porque, como ha mantenido esta Sala, en consonancia con resoluciones de otras Audiencias Provinciales, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal (art. 250.1.2 ), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada (art. 447 ), y por ello es posible discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandado en justificación de su situación posesora, sin posibilidad de alegar complejidad o impedir el éxito de la acción; consecuentemente es posible discutir en esta litis, y habida cuenta que la demandante ha esgrimido y aportado un título de propiedad sobre la vivienda, la existencia de un título por parte de la demandada del que deriva su derecho. El procedimiento, por tanto, es adecuado, ya que en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título del demandante y "cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante".
Sentado lo anterior, y habida cuenta que el título que se opone, -copropiedad del inmueble-, debe rechazarse toda vez que la condición de heredera, respecto de sus padres, la ostenta la actora y su hermano, y sólo en caso de premoriencia de alguno de ellos, los legítimos nietos, entre los que se encuentra la demandada, no ostentando actualmente más que, como se admitió en el acto del juicio por quién ahora recurre, una expectativa hereditaria, procede entrar a conocer del segundo motivo del recurso.
TERCERO .- La sentencia combatida, tras dejar establecido que de no acreditarse por la demandada, no obstante su condición de heredera legítima de la actora, el pago de renta por la ocupación de la vivienda, tendría que procederse al desalojo al ser voluntad de la demandante el cese de la tolerancia en la ocupación, concluyó, valorando la prueba, que no se había acreditado suficientemente el pacto de pago a través de la gestión de intereses de la actora por cuanto de la documental aportada sólo se desprendía que la demandada había firmado, en representación de su madre y a virtud de poder expreso para ello, revocado en 2007, contratos de arrendamiento de diferentes pisos sitos en el inmueble propiedad de la actora, así como que había intervenido, en representación de su madre, en la Inspección Técnica del edificio, siendo que el resto de los documentos sólo acreditaban actuaciones en beneficio propio (arrendamiento con productoras cinematográficas) o por interés particular.
Frente a lo que antecede, realiza la apelante su propia y subjetiva valoración sin conseguir desvirtuar, por ilógica o arbitraria, la de la Juzgadora "a quo". La Sala debe coincidir con la sentencia recurrida en que la documentación que se acompaña, y a la que se remite el recurso, no evidencia otra cosa que el hecho, indiscutido y admitido por la propia actora, y ratificado por los testigos, de que siendo la demandada hija de la propietaria del inmueble y teniendo en él su residencia, se ocupaba de representar a su madre, vecina de Santander, en todas cuantas actuaciones no precisaban la presencia de la actora en Madrid, -incluida la firma de los contratos de arrendamiento para los que había sido expresamente apoderada-, que eran gestionadas por los sucesivos administradores con los que ha contado la demandante. El resto de la documental que se cita no acredita más que contratos realizados por la recurrente en su propio nombre, y para su beneficio, por cuanto no consta que los ingresos derivados de los contratos publicitarios fueran puestos a disposición de la demandante.
Por lo expuesto, y concurriendo en el supuesto que se enjuicia la característica propia del precario, es decir, la ocupación de la vivienda de la que ha venido disfrutando la demandada, sin pagar renta o merced y sin justo título que la ampare, sólo por la mera tolerancia de la dueña, la sentencia que así lo apreció debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó en representación de Dña. Rita , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
