Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 208/2010 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 31201370032011100031


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 123/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona , a 26 de mayo de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 208/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 671/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante , la demandante , D. Delia , r epresentada por el Procurador Sr. Laspiur García y asistida por el Letrado Sr. Arregui Álava ; parte apelada , la entidad mercantil demandada EURO INSURANCES LIMITED CIA ASEGURADORA , representada por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y asistida por el Letrado Sr. Giner Hernández.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 3 de mayo de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 671/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Delia contra D. Damaso y la aseguradora "EURO INSURANCES LIMITED" y CONDENO solidariamente a los referidos demandados a pagar al actor la cantidad de 1088,22 € más los intereses legales de dicha cantidad, que, respecto de la Compañía Aseguradora serán los intereses legales correspondientes a contar desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el día 11 de diciembre de 2008, del interés legal del dinero incrementado en un 50%, siendo que a partir del día 24 de octubre de 2008 ese interés no podrá ser inferior al 20%, sobre la cantidad de 11844,04 €, y desde el 12 de diciembre de 2008, hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en un 50% sin que ese interés pueda ser inferior al 20% sobre la cantidad de 1088,22 €. Todo ello sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante , Dña. Delia .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló en su día demanda en reclamación de la suma total de 22.337 € correspondiente a deducir de la indemnización, a su entender debida, la cantidad que la aseguradora demandada consignó el 11.12.2008 (33.093,82 - 10.755,82); y todo ello como consecuencia de las lesiones y secuela derivadas del atropello que sufrió el 24 de octubre de 2006.

La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda parcialmente, determinó la indemnización pertinente en 11.844,04 € y condenó a la parte demandada a abonar 1.088,22 €, diferencia entre tal importe y la suma consignada en su día, más los intereses del art. 20 de la LCS en los términos que constan en el fallo de la resolución mencionada, que se acaba de transcribir.

Contra tal sentencia interpuso la actora recurso de apelación invocando al efecto un solo motivo relativo a la suma reclamada en concepto de incapacidad permanente parcial generadora de minusvalía del 15%, que asciende a 12.000 € y que se rechazó en la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, planteó la recurrente la simple modificación de las bases de cálculo de los intereses contenidos en la sentencia apelada, como consecuencia de la, a su entender, debida estimación del primer motivo.

SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que en lo necesario se dan por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.

En efecto, el recurso gira, en realidad, en torno a un único motivo cual es la procedencia de indemnizar la incapacidad permanente parcial sufrida por la actora como consecuencia del accidente.

El Juez de la primera instancia consideró improcedente la concesión de la suma mencionada al estimar, como es así, que la minusvalía que se reconoció a la demandante fue por una discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, así como por limitación funcional de un miembro inferior por artropatía de etiología no filiada, esto es, cuya causa se ignora. Además del carácter genérico de la alusión a "un miembro inferior" , por si pudiera tratarse de la extremidad inferior derecha, que fue la afectada en el accidente, razonó el Juez que, en todo caso, la artropatía era de origen desconocido; por otro lado, señaló el Juez que la actora acudió a la consulta del Dr. Franco 8 meses antes del atropello admitiendo la existencia de dolor en la extremidad inferior derecha desde hacía dos años. Todo lo cual determina, a juicio del Juez "a quo", la improcedencia de conceder indemnización por el concepto mencionado, al considerar que no era consecuencia su incapacidad de las lesiones sufridas en el siniestro objeto de autos y ello en razón de patología degenerativa previa, de patología de origen desconocido y de patología preexistente.

La Sala, luego de realizar la correspondiente valoración de la prueba en función de la revisión de la misma, propia del recurso de apelación, llega a conclusión similar a la contenida en la sentencia apelada, de suerte que la valoración probatoria hecha en la sentencia recurrida, se comparte por este Tribunal, sin que apreciemos razón alguna que justifique la modificación del criterio judicial para sustituirlo por el interesado de la parte, de modo que lo determinante es que no se ha llegado a probar con la certeza que requiere una sentencia de condena que la incapacidad permanente parcial que le fue concedida a la actora sea consecuencia del accidente y de las lesiones que éste se produjo, en consecuencia, procede rechazar el motivo y confirmar en este punto la sentencia apelada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a los intereses, en cuanto que, con arreglo a lo que acabamos de exponer, no procede modificar las bases cuantitativas sobre las que aplicar los porcentajes correspondientes; siendo necesario añadir que el atropello se produjo, como consta en autos, el 24 y no el 14 de octubre.

CUARTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante dado que su recurso se desestima, arts. 398.1 y 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos y preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Laspiur García, en nombre y representación de Dña. Delia , asistida por Letrado Sr. Arregui Álava , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tudela , el día 3 de mayo de 2010, en autos de Juicio Ordinario nº 671/2009 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Euro Insurances Limited Cia Aseguradora , representada por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y asistida por el Letrado Sr. Giner Hernández, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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