Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 376/2010 de 31 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100190


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de octubre de 2009

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada y demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de octubre de 2009 , seguidos a instancia de D. Leopoldo , como apelante-apelado en esta alzada representados por el Procurador Dna. DOLORES APOLINARIO HIDALGO y dirigidos por el Letrado Dna. AVELINA MAYOR PÉREZ, contra Dna. Piedad , como apelante-apelada en esta alzada, representados por el Procurador Dna. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigidos por el Letrado D. CARLOS BRAVO DE LAGUNA NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud:

Primero.- Condenar a Piedad a pagar a Leopoldo en concepto de principal, VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23140,75 €) hasta enero de 2009, así como el 28,69% de las cuotas sucesivas; más los intereses moratorios legales de 23140,75 € desde el 27 de enero de 2009, y de las partes de cuota devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda desde sus respectivos devengos.

Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de febrero de 2011 a las 10 horas.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario de que dimana el presente rollo de apelación, la sentencia declra en sus Antecedentes de Hecho I y II, Hechos Probados y Fdtos. Dcho Primero, Segundo y Tercero lo siguiente:

" I. Demanda.- La demanda fue presentada en fecha 27 de enero de 2009, ante el Decanato de los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria (reparto civil). Funda sustancialmente la pretensión en la acción de regreso entre codeudores solidarios de un crédito hipotecario; para terminar con suplico de condena a pagar 40328,94 €, así como la mitad de las cuotas del crédito, intereses desde la presentación de la demanda y las costas. La demanda se turnó por reparto a este Juzgado, que la admitió a trámite, acordó sustanciarla por el cauce del juicio ordinario y emplazó a la parte demandada.

II. Contestación a la demanda.- Habiendo personación de la parte demandada, la contestación se presentó en tiempo y forma, sin oponer excepciones procesales y sí la excepción material de inexistencia de derecho de regreso por haber dispuesto el demandante de la totalidad del crédito en su beneficio; para terminar con suplico de desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Tras la apreciación de la prueba, motivada en el primer Fundamento de derecho, se declaran probados los siguientes hechos:

Primero.- En fecha 8 de julio de 2004, las partes, entonces casadas en separación de bienes, suscribieron un crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria por importe principal de 315560 €, obligándose solidariamente a la restitución frente a la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

Segundo.- Únicamente D. Leopoldo ha hecho frente al pago de la deuda hipotecaria, habiendo desembolsado, hasta enero de 2009, 80657,89 €.

Tercero.- El crédito ha sido dispuesto en interés de ambos cónyuges, si bien en porcentajes diversos.

PRIMERO.- Apreciación de la prueba

Los hechos declarados probados Primero y Segundo, en esta redacción de mínimos, suficiente para la subsunción en las normas aplicables, están exentos de prueba por plena conformidad de las partes (art. 281.3 LEC ) y quedan corroborados por toda la prueba practicada.

El Hecho Tercero queda razonablemente acreditado por las siguientes razones documentalmente acreditadas, que se sobreponen a pseudoindicios y afirmaciones de parte ayunas de respaldo probatorio:

(a) De los fondos dispuestos (admite este destino el escrito de contestación), en fecha 12 de julio de 2004, se aplicaron 105451,26 € (99000 € más tributos y gastos formales) a la adquisición de una finca rústica en Antigua (Fuerteventura), que adquirieron ambos cónyuges por mitades indivisas, luego debe reputarse en interés de la demandada la inversión de 52725,63 €. Ciertamente, en fecha 13 de diciembre de 2005, la anterior finca fue vendida a una sociedad del demandante, pero la demandada recibió su parte del precio, según consta en la escritura pública de compraventa: "cuya cantidad confiesa(n) los vendedores haber recibido antes de este acto en la proporción correspondiente de la parte compradora, a favor de la cual, otorgan la más completa y eficaz carta de pago".

(b) De los fondos dispuestos, en fecha 8 de julio de 2004, se aplicaron 72057,83 € (71829,30 €, más tributos y gastos formales) a la cancelación de otro préstamo hipotecario de 16 de marzo de 1999, adeudado por ambos cónyuges. En consecuencia, debe reputarse cancelado en interés de la demandada, 36028,92 €.

(c) El impuesto de transmisiones patrimoniales (3076,71 €) y la comisión de apertura del crédito hipotecario (3155,60 €) se debe imputar a los codeudores en la misma proporción en que el crédito revierte en utilidad de las partes.

(d) En cuanto al resto del crédito dispuesto, la cuenta vinculada al servicio de la deuda es de la exclusiva titularidad del demandante, luego a él debe imputarse la utilidad del resto de fondos dispuestos, sea para la construcción en Antigua o para los fines que haya tenido por conveniente. La parte demandante no acredita que esta parte hubiera enriquecido en alguna medida a la demandada (art. 217.2 LEC ).

En resumen, de los 315560 € dispuestos, deducido el impuesto de transmisiones y la comisión de apertura, resulta una utilidad neta de 309327,69 €, conjunta para ambos cónyuges. Desglosando esta utilidad, revierten en interés de la demandada 88754,55 €, luego un 28,69%.

SEGUNDO.- Pretensión de regreso

El régimen jurídico de la solidaridad pasiva debe ser analizado en una doble vertiente: la relación jurídica que liga al acreedor con los deudores solidarios -la "relación externa"- y la que liga a los codeudores solidarios entre sí -"relación interna"-.

El artículo 1145 párrafo II del Código Civil regula la relación interna y declara: "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". Este derecho que en favor del deudor que paga, nace frente a los codeudores, es la llamada acción de regreso.

El fundamento de la acción de regreso se ha encontrado en el principio que veda el enriquecimiento sin causa, es una acción típica con base en este principio ( STS 1a 5-2-2007 ; en la doctrina, Díez-Picazo); y en la dinámica propia de la solidaridad pasiva (Gómez Ligüerre). Si el demandante que ha pagado no pudiera dirigirse contra su codeudora demandada, esta experimentaría un enriquecimiento injusto (damnum cessans). El corolario de este fundamento del derecho de regreso es que el demandante puede repetir en la medida en que la demandada se ha enriquecido y no más.

Ciertamente, existe una jurisprudencia que aplica el artículo 1138 del Código Civil a la relación interna, dividiendo la deuda entre codeudores solidarios por partes iguales. Para la responsabilidad in solidum, SSTS 1a 770/2001, 16-7 ; 1015/2002, 26-10 ; 5-2-2007 ; 277/2007, 13-3 ; 923/2007, 24-7 y 630/2008, 26-6 . Ahora bien, esta misma jurisprudencia anade que la presunción admite prueba en contrario. En la misma línea, el artículo III.- 4 :106:(2) del Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo: "su cuota de responsabilidad entre ellos es igual a menos que diferentes cuotas de responsabilidad sean más apropiadas teniendo en consideración todas las circunstancias". En efecto, considerando los hechos probados y el fundamento expuesto del derecho de regreso, las cuotas entre los litigantes deben ser desiguales. La igualdad supondría un enriquecimiento injusto del demandante.

Hemos declarado probado que la demandada se ha enriquecido en el 28,69% del crédito, luego deberá satisfacer este mismo porcentaje sobre lo pagado por el regresante a la entidad financiera.

TERCERO.- Pretensión de intereses

Los intereses podrían haberse devengado desde el pago por el regresante (v. SSTS 1a 18-6-1990 y 20-4-2005 ), pero nos vincula el principio de rogación (art. 216 LEC ). En el caso litigioso la exigencia de cumplimiento hasta enero de 2009 se produjo judicialmente, en la fecha senalada en el Antecedente Procesal I, que fija el día inicial rogado de cómputo del interés. Las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, devengarán el interés legal desde sus respectivos vencimientos."

SEGUNDO.- Habiéndose recurrido por ambas partes la sentencia, deben desestimarse las alegaciones del recurso del acto sobre aplicación del porcentaje del 50% a cada parte por inexistencia de pacto especial al respecto, ya que lo procedente es tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en orden a determinar la utilidad neta que revirtió en interés de la demandada, para de este modo determinar el porcentaje sobre lo satisfecho por el regresante a la entidad financiera, que deberá abonar la demandada, tal como efectuó la sentencia de instancia.

Asimismo procede desestimar las alegaciones de que la base imponible del Impuesto de T.P. no es el crédito sino el valor de la finca hipotecada, independiente de la cuantía del crédito, y la de que el Banco es el único beneficiario por el cobro de la comisión de apertura, independiente de la utilidad y aplicación del crédito, toda vez que al tratarse de una acción de regreso, la sentencia de instancia acertadamente toma como base para el cálculo las cantidades efectivamente satisfechas por el actor regresante a la entidad financiera, y la proporción que deberá satisfacer la demandada con base en la utilidad reportada para la misma.

Igualmente debe desestimarse la alegación de que no se sumó el apartado c), ya que los importes por el impuesto citado y la comisión de apertura, fueron correctamente deducidos de importe dispuesto, en orden a determinar la utilidad neta conjunta para ambas personas en el caso de autos, con el fin de proceder al desglose de esta utilidad neta conjunta, para así determinar la cantidad que revirtió en interés de la demandada, así como la quivalencia en porcentaje de esta última cifra.

Igualmente procede desestimar la alegación relativa a los intereses, del recurso del actor, ya que al tratarse de una acción de regreso, debe partirse de la cantidad efectivamente satisfecha por el regresante al tiempo de la interposición de la demanda, más intereses legales, más las cuotas devengadas con posterioridad a dicho momento temporal, con los intereses legales desde sus respectivos vencimientos.

Por otra parte, habiéndose ya desestimado la última alegación del recurso, relativa a la pretendida aplicación del 50% a cada uno por inexistencia de pacto especial al respecto, procede desestimar igualmente el recurso de la demandada, que pretende excluir del cómputo la cantidad relativa a la adquisición de la finca de Fuerteventura, alegando que sólo revirtió en su interés la cifra de 36.028,92€, por cancelación del anterior préstamo hipotecario de 1999, es decir, un 11,65% en lugar del 28,69 % (después de haber deducido el impuesto y la comisión de pertura) invocando la inexistencia de la posición de deudora frente al demandante en cuanto a la compra de la finca con base en la no percepción de precio de la venta por parte de la demandada, habiendo actuado como verdadero dueno del solar y de la construcción el actor, lo que impide que ella pueda ser considerada como beneficiaa por la inversión destinada a su adquisición.

Dichas alegaciones deben ser desestimadas, ya que los referidos fondos dispuestos se aplicaron a la adquisión de la finca por ambos conyuges por mitades indivisas, con la consiguiene utilidad para aquélla, y aunque un ano y medio despues fue vendida a una sociedad del actor, consta en la escritura que la demandada otoorgó la mas completa y eficaz carta de pago, por haber recibido el precio en su parte correspondiente de la parte compradora, de manera que, no habiéndose ejercitado ninguna acción de nulidad, ni acción personal, ni de otra índole en relación con dicha compraventa, ni formulado reconvención tampoco en la presente litis, ningún pronunciamiento especial procede realizar en la presente sentencia acerca de una inexistente pretensión, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a la demandada en relación con dicho negocio jurídico.

TERCERO.- Procede imponer a cada apelante las costas de su propio recurso, al haberse desestimado ambos (art. 398 LEC .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Uno de Las Palmas, confirmándola íntegramene con imposición a cada apelante de las costas derivadas de su propio recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.