Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6259/2009 de 07 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 123
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 6 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6259/09-A
JUICIO Nº 703/08
En la Ciudad de Sevilla a 7 de abril de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Ignacio , representado por la Procuradora Mª Jesús Fernández Eugenio y defendido por el Letrado D. Luis Torregrosa Martín, que en el recurso es parte apelante, contra Olga , representada por la Procuradora Sra. Ramos Colombo y defendida por al letrada Doña Rosario Reina Sánchez de Movellan, que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 6 de abril de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D/Dña. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ EUGENIO, en nombre y representación de D/Dña. Ignacio , contra D/Dña. Olga representado por D/Dña. ELISA ISABEL CAMACHO CASTRO, debo declarar y declaro que en lo sucesivo, y con fecha de efectos del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, D. Ignacio abonará a DÑA. Olga en concepto de pensión de alimentos por sus hijas, la cantidad de 600 euros al mes, que se actualizará en el mes de mayo de cada año conforme a IPC, quedando así modificada la Sentencia de divorcio dictada el día 5 de junio de 2003 en los autos nº 513/03 de este Juzgado " .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se celebró vista con asistencia de los Letrados.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en primer lugar, en el escrito de interposición de recurso la declaración de nulidad de actuaciones por aportación extemporánea de prueba documental así como por la valoración de la misma sin pronunciamiento previo de las partes.
Como hemos declarado en otras ocasiones la pretensión de nulidad ha de ser examinada en todo caso con absoluta cautela y con criterio altamente restringido, siendo preciso para declararla que se haya prescindido tal y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o se hayan omitido los principios de audiencia, asistencia y defensa, habiéndose ocasionado por ello efectiva indefensión. En el presente caso ninguna vulneración procesal puede estimarse cometida ya que del Art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que en los procesos especiales sobre Derecho de Familia, incluida la segunda instancia procesal, las decisiones judiciales se adoptarán con arreglo a los hechos debatidos y probados, con independencia del momento en que aquellos sean alegados y con arreglo a las pruebas practicadas a instancia de las partes o decretadas de oficio, de manera que, en atención a la naturaleza de los intereses en juego, los principios de aportación de parte y de preclusión han de apreciarse con flexibilidad y sin rigidez. En consecuencia, la aportación de documentos por las partes y su admisión por el Tribunal no se rige por los mismos y rigurosos parámetros que los procesos declarativos ordinarios. Ello no significa que las pruebas puedan proponerse cuando las partes quieran sin someterse a regla procesal alguna, pero sí faculta al Tribunal para admitir la prueba de carácter documental que considere relevante en orden a adoptar la resolución decisoria que la situación litigiosa requiera y así ha ocurrido en el presente procedimiento, admitiéndose la prueba documental aportada por la parte actora y se dio traslado a las partes para la valoración de la misma, así como del resto de las diligencias finales practicadas, por lo ninguna indefensión puede estimarse producida.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 90 y 91 del Código Civil , las medidas definitivas, tanto si han sido establecidas por acuerdo de las partes, como si son adoptadas por los Jueces o Tribunales, pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De estos preceptos puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación. Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de fijar la pensión alimenticia pues ha quedado acreditado que tras las sentencias de separación de Septiembre de 20032 y divorcio, Junio de 2003, el actor procedió a la venta del negocio que regentaba e invirtió el importe de la venta, así como el de la parte que le correspondió de la venta de la que fue vivienda familiar en la entidad mercantil CONTSA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., percibiendo importantes cantidades en concepto de intereses hasta el año 2008 en que dicha entidad fue declarada en estado legal de concurso necesario en los Autos 31/08 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla donde figura reconocido al actor un crédito ordinario por importe de 302.000 euros más 9.990,14 euros de intereses. Igualmente ha quedado acreditado que desde la fecha de la sentencia de divorcio el actor no percibe rendimientos de trabajo, así como que padece un cuadro de ansiedad agravado por si situación familiar y económica que le dificulta el accedo al mercado laboral. En consecuencia, como perfectamente se declara en la sentencia apelada se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de establecer la pensión alimenticia, pues si bien el actor ya no recibía rendimientos de trabajo en el año 2003, percibía los rendimientos del capital invertido hasta que se produjo la declaración de concurso de la entidad CONTSA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., entendiendo la Sala que la cuantía de la pensión fijada en la sentencia apelada es adecuada y proporcionada a las necesidades de las alimentistas, que no pueden quedar desantentidas, teniendo en cuenta que el actor ha de contar necesariamente con ingresos con los que viene atendiendo a su propia subsistencia y como se afirma en la sentencia apelada no queda acreditado que los padecimientos del actor, el trastorno ansioso depresivo le impida desempeñar algún tipo de trabajo, limitándose a manifestar el informe del Servicio Andaluz de Salud de 25 de Junio de 2010 que "parece poco probable que pueda incorporarse al trabajo a corto medio plazo·"
TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación de los recursos interpuestos, confirmando íntegramente la sentencia apelada sin que, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Olga y de D. Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sevilla, dictada en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 Diciembre.2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá. (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

