Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4899/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 4899/10

AUTOS Nº 797/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a diecisiete de marzo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 797/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 18 de Sevilla , promovidos por DOÑA Gabriela representada por el Procurador DON JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO contra TRANSPORTES BETICA, S. A. Y HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora DOÑA MARIA LUZ BARRANCA BANDA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de diciembre de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquin Ladrón de Guevara Cano, en la representación que ostenta, contra Transporte Bética,,S.A. y a Helvetia, debo absolver y absuelvo a éstas dela misma, con imposición a la actora de las costas procesales.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día dieciséis de marzo de dos mil once quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de Doña Gabriela , se presentó demanda contra las entidades Transportes Bética, S.A., y Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando que se les condenase al pago de 6.295,32 euros, importe de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones que le provocó la puerta de cierre del maletero del autobús Volvo, matrícula 0792- CFZ, cuando procedía a recoger su equipaje. La entidad aseguradora única que compareció en autos, se opuso, ya que estimaba que la causa del accidente no fue la bajada de dicha puerta del maletero. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Del tenor literal del escrito de demanda no existe la menor duda que la actora está ejercitando, por un lado, la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, y, por otro, la derivada del contrato de seguro obligatorio de viajero. En relación a la primera, esta Sala en reiteradas resoluciones, ha declarado que tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Se trata de una responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables, ineludibles o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25 de septiembre de 1.996 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en constante evolución, en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba. Se trata de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. En definitiva, supone una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de la conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio, en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Como nos dice la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 : "todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima". Aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.

Esta teoría conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, Es evidente que estamos ante una adecuación de esta responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, porque como señala la Sentencia de 6 de abril de 2.000 el artículo 1.902 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo, es decir, no es posible prescindir del factor moral en cuanto a la conducta del agente, S.8-11-99, y como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.996 : "la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado".

La segunda de las correcciones mencionadas, la inversión de la carga de la prueba, incide en la misma idea, de modo que el actor lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, se presume que la conducta es negligente, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente, nos encontramos con una presunción iuris tantum, y será este el que tiene que destruirla y acreditar que su conducta fue diligente, pero ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.

En ambos supuestos se requiere como señala la Sentencia de 26 de julio de 2.001 : "tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado", que ha de probarse de manera terminante por parte del actor. Como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)". En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

En todo caso será necesario la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: "para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )". En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: "la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ("condictio sine que non"), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)".

La primera cuestión, es determinar si estamos ante un hecho de la circulación. Sobre esta cuestión existe notable controversia, teniendo muchas veces que recurrirse al analisis de caso por caso. Como regla general, se entiende que es un concepto que no debe interpretarse con carácter restrictivo, por cuanto lo esencial es el denominado riesgo circulatorio, que deberán integrar no solo los supuestos de desplazamiento del vehículo, sino aquellos que se deriven del uso propio y natural del mismo. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de de 2 de diciembre de 2.008 cuando declara que: "El problema planteado con el presente recurso de casación obliga a examinar la legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno al concepto "riesgo de la circulación". El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , decía textualmente que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". El art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio, establecía que "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola".

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación.

Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación. Sin embargo, estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no permiten aplicar la doctrina que de ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho distinto a los hasta aquí descritos, que tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente fuera de la circulación. CUARTO.- De todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado".

En base a estas consideraciones jurisprudenciales, podría entenderse que estamos ante un supuesto derivado de la circulación, dado que se trataba de una parada momentánea y necesaria, como expresamente reconoció el conductor del autobús, dado que una vez que los viajeros han salido y han recuperado sus equipajes, el autobús ha de abandonar la dársena o zona de estacionamiento de la estación de autobuses del Prado de Sevilla, lugar donde ocurrió el evento dañoso. Pero la cuestión esencial y nuclear es que, como acertadamente razona el Juez a quo, no se acredita los hechos en los términos categóricos y determinantes que son necesarios, para luego, presumir la negligencia por parte del conductor del autobús. La propia recurrente reconoce ese déficit probatorio en su escrito de formalización del recurso, folio 114 de los autos, al admitir que no ha aportado ningún testigo que afirmara su versión, en el sentido de que cayó porque la puerta de la bodega del autobús le golpeó. En este orden de cuestiones resulta ciertamente extraño que no se haya aportado el parte de asistencia médica donde constasen las lesiones que sufrió la Sra. Gabriela , sobre todo, en orden a adverar esa afirmación suya de que la puerta de la bodega le golpeó, y fue la causa de que cayera, lo cual, de ser cierto, necesariamente le tuvo que provocar la oportuna lesión craneal. Solo tenemos el informe del Médico Forense, folio 14 de los autos, que refiere: "Fractura de rama iliopubiana I. Hundimiento leva D12" . Esta última es una lesión cervical, y la primera es una fractura de la pelvis, ciertamente alejadas de la zona que afirma que le golpeó. De ser cierta la versión de la actora, necesariamente dicho impacto le debió provocar algún tipo de lesión, aunque fuera mínima, dada las dimensiones habituales de este tipo de elementos portantes, su peso y que son movidos mediante sistemas hidráulicos.

Ninguna de estas cuestiones se han acreditados, de modo que no puede, por esta vía, estimarse la pretensión actora.

TERCERO.- En relación al Seguro Obligatorio de Viajeros debemos recordar que es un seguro de carácter obligatorio que ampara a todo viajero que utiliza medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, cuya finalidad es indemnizar a aquellos cuando sufran daños corporales con ocasión de tales desplazamientos, pero siempre que concurran las circunstancias exigidas en el propio Reglamento y dentro de los límites señalados en el mismo, a tenor de los artículos 1, 2-1, 7, 8, 9 y 15 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. En especial merece destacarse lo dispuesto en el art. 7 , según el cual gozan de la protección del seguro obligatorio: "las lesiones corporales que sean consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura explosión, incendio, reacción, golpe exterior, y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo". Al determinar los accidentes protegido, el artículo 8 dispone, en su apartado primero que: " Como norma general serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo". Añadiendo el apartado segundo que: " Gozarán, no obstante, de protección:

a) Los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo". En principio, parecería que el evento dañoso está cubierto por dicho seguro, pero de nuevo nos encontramos con ese déficit probatorio, en cuanto que el hecho esencial no queda acreditado, es decir, cómo ocurrió el accidente. No se discute que la caída de la actora tuvo lugar en la cercanía del autobús, pero no se acredita que ocurriera en ese momento mencionado en la norma transcrita, de proceder a la retirada del equipaje, porque perfectamente pudo ser una vez que se había realizado dicha retirada, y se encaminaba al exterior de dichas instalaciones, aunque fuese inmediatamente tras ese acto, y muy contiguo al autobús.

Se ignora totalmente el mecanismo desencadenante de la caída de la Sra. Gabriela , porque no podemos olvidar su edad, 77 años de edad, que necesariamente afecta a la deambulación y a la reacción ante cualquier obstáculo, en otras circunstancias insignificante, porque perfectamente pudo ser un traspié o desequilibrio con el equipaje que transportaba.

Ante estas razonables dudas, dado que a la actora le corresponde acreditar decididamente el desarrollo de los hechos, tanto en el supuesto de la responsabilidad extracontractual como contractual, la única solución admisible es desestimar la demanda, teniendo en cuenta que la mera versión de los hechos, por mucha seriedad, rectitud y honradez que se presuma, ante la oposición de la parte demandada, no es suficiente para estimar la pretensión actora, ya que sustentar la prosperabilidad de la demanda en esas virtudes de la actora, claramente provocaría un supuesto de indefensión en las demandadas, con la consiguiente ruptura de los principios que rigen el proceso, especialmente de que es necesario probar los hechos que sustenta la pretensión.

CUARTO.- Se alega, como último motivo que no se le pongan las costas. Sobre esta cuestión, esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que es doctrina consolidada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso, que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que, de no reintegrársele, supondría perjudicarle injustamente.

En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto , criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .

Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es evidente que la presente litis no presenta la menor duda de derecho, dado que no existe esa pretendida complejidad normativa que se alega, las normas, en este sentido, son claras y concretas, la cuestión ha sido más de prueba de los hechos que sustenta la reclamación, existiendo un evidente déficit únicamente imputable a la actora. No estamos ante hechos de una especial complejidad, que sea anormal o excepcional al habitual de todo proceso. Los hechos son claros y sencillos, la cuestión es que no se han acreditado por quien el corresponde con arreglo a la carga de la prueba.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOAQUIN LADRÓN DE GUEVARA CANO en nombre y representación de DOÑA Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, con fecha 4 de diciembre de dos mil nueve en el Juicio Ordinario nº 797/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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