Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 97/2011 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00123/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 97/2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 668/10

SENTENCIA CIVIL Nº 123/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)

==================================

En Soria, a once de julio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 668/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Calixto , representado por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO, y asistido por el Letrado Sr. FERNANDO MORILLO GONZALEZ.

Y como apelados y demandados Estanislao y Valle , representados por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado Sr. SAMUEL F. MARTINEZ EGIDO.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha de 15 de noviembre del 2010 se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Calixto , frente a D. Estanislao y Valle , en acción de declaración de propiedad. Siendo repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, dictándose resolución en la misma en fecha de 22 de noviembre del 2010, en la que se acordaba emplazar a la parte demandada.

SEGUNDO .- En fecha de 28 de diciembre del 2010 se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, dictándose resolución en el Juzgado de Primera Instancia número 4 en fecha de 12 de enero del 2011, en la que se convocaba a las partes a la práctica de la correspondiente audiencia previa, teniendo lugar esta en fecha de 16 de febrero del 2011.

TERCERO .- En fecha de 30 de mayo del 2011 tuvo lugar el correspondiente acto de juicio, quedando los autos vistos para resolución. Dictándose sentencia en fecha de 15 de abril del 2011 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo. "que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones formulada por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Calixto , contra D. Estanislao y Dª Valle , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo las costas causadas a dicha demandada a la parte actora".

CUARTO .- Contra esta resolución se interpuso escrito de preparación de recurso de Apelación, formalizado posteriormente en fecha de 7 de junio del 2011, siendo impugnado en fecha de 27 de junio del 2011, siendo remitidos los autos a esta Sala en fecha de 5 de julio del 2011, habiéndose dictado resolución en la que se determinaba la composición de la Sala y la designación de Magistrado Ponente. Estando a la espera de personación de las partes. Teniendo lugar esta personación quedaron los autos vistos para resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este recurso de apelación las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación. Que en síntesis viene a discutir la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando que la parte demandante goza de pruebas convincentes que permite acreditar la titularidad sobre la finca litigiosa. Señalando que ha poseído de forma pacífica, en virtud de título justo y en concepto de dueño durante más de 30 años. Además que por razones fácticas la finca litigiosa queda integrada en la vivienda ocupada por la parte actora, y señalando, por último, que la descripción de la finca aportada por los demandados, avala inclusive, la razón de ser de la demanda.

Discutiendo por último que concurre la prescripción adquisitiva. Por un lado, por entender que nos encontramos ante una posesión ininterrumpida, de buena fe, en concepto de dueño durante más de 30 años. Y subsidiariamente entendiendo que el plazo prescriptivo real sería de 10 años. Y en ambos casos dichos plazos se han cumplido, y por tanto, nos encontraríamos ante una adquisición dominical obtenida por prescripción.

De tal modo que si valoramos el conjunto de la prueba del procedimiento nos encontraríamos que la acción declarativa debería de prosperar, al quedar probada la titularidad de la finca por el actor. Y subsidiariamente, si no entenderíamos tal cosa, sería susceptible de entenderse adquirida por prescripción adquisitiva, por el transcurso del plazo de 10 años o inclusive de 30 años.

Es preciso analizar el contenido de lo que se reclama, sobre lo que existe oposición y reconducir los términos del debate. En el suplico de la demanda se solicitaba por la parte actora se declarara la propiedad de la finca "urbana número NUM000 antes NUM003 de la calle DIRECCION000 , antigua DIRECCION002 y que se sigue conociendo con ese nombre, sita en el municipio de Villar del Río, con una superficie total de 110,20 metros cuadrados, repartidos, zona ocupada por edificio de dos plantas 54,58 metros cuadrados, zona de patio 20,94 metros cuadrados, y ocupada por edificio de una sola planta 34,68 metros cuadrados". Más tarde en el acto de audiencia previa se indicó por la parte actora, y la parte demandada, que en realidad el motivo de la discrepancia es el referido al patio, y en concreto a una zona del patio, de 20 metros cuadrados, donde ha existido una construcción en el mismo destinado a gallinero.

De tal modo que por la parte demandada se acepta la existencia de la propiedad del actor sobre el resto, es decir, la zona ocupada por edificio de dos plantas de 54,58 metros cuadrados, la zona ocupada por edificio de una planta de 34,68 metros cuadrados. Y circunscribiéndose la discusión a la zona del patio, donde la parte actora ha construido un gallinero, y que la parte demandada no reconoce como propia del actor. Por lo tanto, la mención realizada sobre los términos del debate por la Juez a quo en el fundamento de derecho primero de su demanda se ajusta perfectamente a la realidad de lo que es reclamado.

La finca de la calle DIRECCION000 NUM000 , aparece catastrada con referencia NUM004 , siendo la superficie construida de 150 metros cuadrados, y superficie del suelo de 74 metros cuadrados. Siendo sus características de elemento de construcción vivienda planta 00 de 55 metros cuadrados, vivienda altura 01 de 55 metros cuadrados, y vivienda Al de 40 metros cuadrados. Figurando la finca con información gráfica con el número NUM002 . De idéntico modo, la referencia catastral de la finca de los demandados que finaliza con el número NUM005 , y que figura bajo calle DIRECCION000 , NUM002 , señala que la superficie construida es de 95 metros cuadrados, y la superficie del suelo de 137 metros cuadrados, comprendiendo vivienda 00 de 46 metros cuadrados, vivienda 01 de 46 metros cuadrados, sopor 50 % de 3 metros cuadrados. Añadiéndose como incluida en dicha finca un patio de 20 metros cuadrados. Que es el objeto de disputa.

Tal como el propio actor reconoce en su hecho primero de la demanda, la finca responde a una referencia catastral la NUM004 a la que ha de añadirse el patio "que según el catastro es parte de la finca de referencia catastral NUM005 , calle DIRECCION000 , NUM002 , propiedad de los demandados". De tal modo que el patio aparece registrado en el Catastro como propio de los demandados, no del actor. No habiendo sido inscritas en el Registro de la Propiedad ninguna de las dos fincas.

Del mismo modo se promovió expediente de dominio por el demandante que finalizó con auto del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta ciudad, en el que se consideraba no declarar justificado el dominio del demandante sobre la finca que ahora es objeto de reclamación. Resolución de 27 de abril del 2009, que fue confirmada por auto de esta misma Sala de 30 de junio de 2009, recurso de Apelación 130/09 , en donde en su fundamento de derecho segundo se indicaba que "existen dudas sobre la verdadera titularidad de una parte de la finca del actor, lo que supone que no podamos considerar justificado su dominio a la luz de los certificados catastrales aportados, teniendo en cuenta que los títulos de herencia, por sí solos, no constituyen título suficiente para la acreditación de la prueba del dominio".

Lógicamente la realidad probatoria de este proceso podría implicar una variación en el sentido de la fundamentación de derecho de la resolución anterior dictada por esta misma Sala. Pero también lo es, que en principio, si la prueba practicada no reúne condiciones de verosimilitud adecuadas, habremos de estar en el análisis de esta cuestión a los mismos razonamientos empleados por esta Sala para resolver el expediente de dominio anterior.

En cualquier caso, como es lógico, la resolución dictada por esta Sala determina con claridad que "los títulos de herencia, por sí solos, no constituyen título suficiente para la acreditación del dominio", razonamiento que basado en una STS de 16 de mayo del 2000 , es perfectamente extrapolable al caso de autos.

En la certificación catastral de referencia NUM004 que describe la finca calle DIRECCION000 , NUM000 , se fijan como límites DIRECCION000 , NUM003 , de Noelia , con superficie construida de 87 metros cuadrados. Calle DIRECCION001 , NUM001 , con superficie construida de 311 metros cuadrados, de Pedro Francisco , y DIRECCION000 , NUM002 , con superficie catastral de 137 metros cuadrados, del demandado.

De una forma más precisa y de acuerdo con la cartografía catastral en los folios 114 y ss. se determinan cuál es la finca del actor, cuál es catastralmente la finca del demandado y el espacio reclamado por el actor. Espacio que como queda dicho queda incluido registralmente dentro de la finca del demandado (gráficamente folio 116).

Conviene tener en cuenta las características doctrinales de la acción que se ejercita. Acción declarativa de dominio. Y así la AP de Soria en sentencia de 18 de mayo de 2009 , viene a indicar que para que prospere la acción son precisos una acreditación de título justo de dominio, que no es imprescindible que conste en instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación. Pudiendo justificarse dicho título de dominio bien a través de pruebas admitidas en nuestro derecho, bien en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, si es derivativa, será preciso justificar el derecho del actor y del causante que la transmitió.

Y siendo lo cierto que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, exigiéndose, y en ello estriba el interés del actor en la declaración, que de alguna manera se contravenga en forma efectiva su derecho de propiedad, y la parte demandada lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca.

Siendo al actor a quien incumbe probar su propiedad, no siendo al demandado a quien incumbe probar el título donde se funda su oposición, sino que para entender desestimadas las reclamaciones del demandante basta con que este no justifique el título en virtud del cual entabla la acción declarativa.

Exigiéndose, igualmente, que el actor debe identificar lo que reclama, de modo que si es dudosa la propiedad de la finca que reclama, el Juez desestimará la pretensión del actor, tal como se determina en STS de 24 de octubre del 2000 .

SEGUNDO .- Dicho lo anterior, y determinado que la porción de terreno reclamada -20,94 metros cuadrados-, no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de ninguno de los litigantes, encontrándose catastrada a favor de la parte demandada, hemos de examinar el contenido del resto de las pruebas del procedimiento.

En declaraciones testificales algunos de los testigos declararon que efectivamente dicha porción de terreno era propiedad de la parte actora, mientras que otros disienten de ello, y consideran que es propiedad de la parte demandada. Añadiéndose por el perito de parte que "el estado real de la finca no se corresponde con el catastral", indicando que el patio -reiteramos lo que es objeto de discusión- ocupa una superficie de 20,94 metros cuadrados -es decir, exactamente la medición del catastro- y que hay un edificio de dos plantas destinadas a almacén, un patio -el discutido- en la parte posterior del edificio, y un gallinero o almacén al que se accede del edificio a través del citado patio. Añadiendo que el gallinero o almacén de 34,68 metros cuadrados lleva construido desde hace más de 30 años. Siendo imposible que pertenezca a la parte actora, porque el acceso lo tiene desde el patio situado en la finca del actor.

Si lo que es objeto de discusión es el patio, de 20,94 metros cuadrados -así lo manifestó la parte actora en audiencia previa- el hecho que se haya construido un almacén de 30,68 metros cuadrados, o lo haya sido durante más de 30 años, es algo que carece de razón de ser en este procedimiento. Puesto que lo que se discute es el patio (20,94 metros cuadrados) y no el almacén (34,68 metros cuadrados), al parecer, no solo de esta Sala, no solo de la Juez a quo, sino de las partes, tal como se determina en audiencia previa.

En cualquier caso, el título que invoca el actor para su dominio sería el de cuaderno de reparto de las cuentas de testamentería privada y reparto de la masa hereditaria, de 24 de enero de 1968. En la misma figura como finca urbana la de "una casa en ruinas destinada a pajeras, en la DIRECCION000 , NUM003 , figurando limitada por el norte solar de Pedro Francisco , este corral de Eloy , Sur, edificio de Gregorio y entrada a la misma, y Oeste Marcial , tiene su corral en la citada calle, que linda por el Norte corral de Marcial , este y sur edificio de Gregorio y Oeste, calle y entrada en el mismo". Sin que conste, a través de dicho cuaderno particional la existencia de ningún tipo de medición de la finca transmitida.

Es más, simplemente la transmisión lo es de "casa en ruinas", sin que figure dentro de su descripción patio de tipo alguno, limitándose a una construcción y no más. Sin que evidentemente de dicho título se desprenda con nitidez que la parte de la finca reclamada es precisamente la incluida dentro de dicho cuaderno particional y atribuida a la parte actora en su día. Y sin que existan datos fácticos que permitan inferir que la parte reclamada tiene que ser necesariamente del actor. Puesto que observados los planos cartográficos catastrales a dicha porción de terreno se accede tanto desde la finca de la parte actora, como desde la finca de la parte demandada (folios 116, 117 y 118).

Y figurando a partir de los documentos de contribución territorial urbana que el actor ha venido contribuyendo por construcción de dos plantas de 102 metros cuadrados desde el año 1973.Mientras que en el caso del demandado cotizó por finca de superficie construida de 280 metros cuadrados. Siendo el plano que determinó la contribución a satisfacer por la parte demandada equivalente gráficamente a las características que tiene la finca del mismo en la actualidad.

De tal modo que la parte actora no ha acreditado, como debería, el dominio de la finca que es objeto de reclamación. Y por tanto, por este motivo y por aplicación del contenido del artículo 217 de la LEC , la demanda debería ser desestimada.

TERCERO .- Queda por analizar si procedería o no la acreditación de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva como pretende la parte actora.

Si tenemos en cuenta que según lo fijado por la parte actora en audiencia previa la discusión se centra en el patio de 20,94 metros cuadrados, según dicho informe pericial el citado patio no está construido. Y sí lo estaría, en cambio, el almacén de 34,68 metros cuadrados, al parecer, según dicho perito, desde hace más de 30 años. El hecho que dicho almacén estuviera construido o no hace más de 30 años sería indiferente a efectos de esta litis, si tenemos en cuenta que lo discutido es el patio de 20,94 metros cuadrados, que en cambio no está construido -o no aparece como tal en el informe pericial-.

En cualquier caso, si tenemos en cuenta el contenido de la STS de 22 de febrero del 2000, recurso 1731/95 , con cita de otras sentencias del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 1971 , donde se rechaza la usucapión cuando nos encontramos con una sucesión intestada sin auto de declaración de herederos, y la de 20 de octubre de 1989, donde sí se reconoce la prescripción adquisitiva a la sucesión testada o intestada, siempre que no falten los testamentos o autos de declaración de herederos y correspondientes cuadernos particionales.

De tal manera que siguiendo dicha línea doctrinal nos encontraríamos sin "justo título", puesto que la parte actora basa su pretensión de adquisición del dominio por usucapión en dicho cuaderno particional no seguido no acompañado de auto de declaración de herederos. Por lo que el plazo a contar para dicha prescripción no sería el del artículo 1957 del CC sino el del artículo 1959 del CC , es decir, de 30 años.

Para ello, como es lógico, es preciso demostrar que lo construido lo es desde hace más de 30 años. No se puede computar como término de inicio el del cuaderno particional, puesto que lo transmitido en dicho cuaderno era exclusivamente "una casa en ruinas, pajeras", lo que evidentemente nada tiene que ver con lo que existe en la actualidad. Por lo que ha de deducirse que la construcción ha tenido que ser más tardía.

El testigo D. Teodosio , albañil que efectuó tal obra, indicó que "después de realizada la obra, el demandante usó dicho trozo como si fuera suyo". Es decir, que llevó a cabo actos de posesión después de la construcción y no antes, y que esta debió tener lugar hará más o menos 30 años. Y que si la obra se efectuó al tiempo de la canalización del pueblo, y esta tuvo lugar en los años 1978 o 1979, no sabiéndose a ciencia cierta si antes o después. Cuanto que existen otras versiones que la construcción sería efectuada hará 20 años, no 30. Figurando el expediente de dominio con resolución de abril de 2009, rechazando la petición del actor, contando con la oposición de los demandados a dicho expediente, lo que determinaría que ya antes del transcurso de 30 años -incluso tomando en consideración como fecha de construcción la de 1979- ha existido una clara oposición de la parte demandada a las pretensiones de adquisición del dominio por parte del actor.

De tal manera que la construcción no queda acreditada que tuviera lugar desde hace 30 años o más como exigiría el artículo 1959 del CC , por lo que tampoco, a través de esta vía subsidiaria quedarían acreditadas las pretensiones de la parte actora.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado confirmándose en su integridad la resolución recurrida. Conviene observar, además, que lo que es objeto de discusión en este procedimiento es simplemente la declaración de propiedad de una finca a favor del actor. No quedando acreditada dicha propiedad, por no haber cumplido con las exigencias del artículo 217 el demandante, la pretensión de la parte actora ha de ser desestimada.

TERCERO .- Las costas conforme el artículo 398 de la LEC , han de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones han de resultar totalmente desestimadas, conforme el artículo 394 de la LEC , en este caso al apelante. No apreciándose en este caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento sobre esta materia distinto.

Debiéndose proceder a decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal previsto en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Calixto , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Soria de 15 de abril del 2011 , en autos de procedimiento ordinario 668/2010, seguidos en dicho juzgado, y en su virtud, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal fijado en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009 , de NUM000 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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