Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 811/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004833
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 811/2010- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 535/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: D. Emilio .
Procurador.- Dª. Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA.
Apelado: COM. PROP. EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 Y GARAJE DE VALENCIA.
Procurador.- Dª. BELEN OLIVA MORENO.
SENTENCIA Nº 123/2011
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a siete de marzo de dos mil once.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 535/2010, promovidos por la COM. PROP. EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 Y GARAJE DE VALENCIA contra D. Emilio sobre "reclamación de cantidad dimanante de procedimiento monitorio anterior", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA y asistido de la Letrado Dª. LORENA ZANON APARICIO contra la COM. PROP. EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 Y GARAJE DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. BELEN OLIVA MORENO y asistida del Letrado D. JOSE RUBEN COTINO PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 28-05-10 en el Juicio Verbal - 535/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 , NÚM. NUM000 , NUM001 y NUM002 Y GARAJE, DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador D./D.ª Belén Oliva Moreno, contra DON Emilio , representado/a por el/la Procurador D./D.ª Mª del Mar Domingo Boluda, debo: 1) condenar y condeno a este demandado al pago de la cantidad de 2.249'84 euros, así como el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; sin perjuicio de tener en cuenta las cantidades ya abonadas en caso de ejecución de sentencia. 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Emilio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COM. PROP. EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 , NUM001 y NUM002 Y GARAJE DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 9-02-11.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación al demandado de la suma de 2249,84 €., derivados de que aquél es propietario de la puerta núm. NUM003 del edificio sito en la AVENIDA000 Núm. NUM000 , adeudando la citada cantidad por la cuota vencidas de dicha Comunidad. Admitida la demanda de monitorio el demandado ingreso a favor de la comunidad la suma de 1125,02 €., oponiéndose a la demanda, indicando que son dos los copropietarios de la vivienda. Como posteridad en fecha de 9 de diciembre de 2009, la Comunidad de propietarios presentó escrito indicando que se le habia abonado el principal reclamado por lo que debía declararse la satisfacción extraprocesal, pero faltaban por abonar costas, intereses y gastos. Habiéndose designado al demandado abogado y procurador del turno oficio, procedió en forma a contestar la demandar, oponiéndose a ella, alegando la falta del litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la otra propietaria de la vivienda. Ante esta oposición se dictó auto dando por terminada la fase del monitorio y ordenando la continuación del procedimiento, por el tramite del juicio verbal, en el que el Juez a quo dictó Sentencia desestimando la expedición de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo desestimó las alegaciones del demandado, concluyendo en que aquél tiene una deuda frente a la Comunidad condenándole al pago de la cantidad reclamada más el interés legal desde la fecha de la resolución hasta su completo pago, matizando que debe tenerse en cuenta las cantidades abonadas durante la tramitación del procedimiento e imponiéndole asimismo las costas.
Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando en síntesis: 1º) respecto a la condena debe tenerse en cuenta que la cantidad reclamada fue satisfecha con anterioridad a la celebración de la vista, habiéndose observado por el demandado, en todo momento, una conducta diligente, siendo cierto que abonó la mitad de la deuda y la otra mitad fue satisfecha, según reconoció el actor, por la titular del otro 50 % de la vivienda, por ello entiende esta parte que el litisconsorcio pasivo necesario debió prosperar, como lo justifica el hecho de que la señora Esmeralda voluntariamente compareciera y consignase su parte la deuda, que deja patente la voluntad de la misma de personarse en este procedimiento, aquella necesidad de demandar a Doña. Esmeralda también nace de que ella es propietaria desde hace16 años, mientras que el demandado lo es a raíz de fallecimiento de don Fidel a finales de 2007 y únicamente de la mitad de la vivienda, no se entiende porque la Comunidad deja al margen a Doña Esmeralda y tampoco como se pretende que el demandado conociese una deuda de la propiedad en la que no residía. 2º) queda patente la mala fe de la Comunidad que reclama al demandado unas deudas que datan del año 2005 cuando el demandado no tenía nada que ver con la propiedad y que no han sido reclamadas a la viuda, por lo que teniendo en cuenta los limites del artículo 9 de la LPH ., para el adquiriente de una vivienda, el importe el importe reclamado al demandado seria únicamente de 1.624,9 €., (aminorando las deudas del año 2005) y de acuerdo con su participación en la vivienda, el 50%, ascendería 812,47 €.; 3º) en cuanto a la imposición del pago de las costas se entiende por esta parte que no procede, al haberse abonado parte de la deuda en los siete días hábiles a que tuvo conocimiento de la misma, al existir una satisfacción extraprocesal previa a la vista, habiendo continuado el procedimiento por las costas, lo que se podía haberse evitado practicando una solicitud de tasación de costas.
SEGUNDO.-
El recurrente en primer lugar sostuvo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario formulada en primera instancia al oponerse a la demanda del monitorio, y que se articula en que son dos los propietarios de la vivienda y por tanto ambos son los deudores. En el fondo, la cuestión viene referida desde un punto vista jurídico, a que el demandado calificó, la obligación que impone la LPH., en el artículo 9 , es decir la de contribuir al sostenimiento de los gastos generales del edificio mediante el pago de las cuotas que fije la junta, en mancomunada para cada uno de los propietarios de una misma vivienda y por ello ha defendido que el demandado únicamente debe abonar el 50% de a la deuda existente. Sin embargo esta postura no es acertada, pues como ya señalo el Juez a quo en el fundamento de derecho primero recogiendo la doctrina mayoritaria, frente a la Comunidad de propietarios la obligación de pago de la cuota respecto de los propietarios de una vivienda tienen carácter de solidaria, desde el momento que la obligación indivisible hace nacer solidaridad pasiva y en la medida que siendo aquella deuda nacida de los gastos de conservación de los elementos comunes de carácter periódico y de origen legal, cualquiera de los titulares del inmueble los puede abonar sin autorización de los demás y luego repercutirlos, (artículo 1144 y 1145 del C.C .), pues la obligación nace de la propiedad del piso, por ello cada vivienda, (que no cada propietario), tiene atribuido un coeficiente en el titulo constitutivo (articulo 5 de la LPH .), el que no varia aunque ésta pertenezca a mas de una persona, siendo éste el que cuantifica la cantidad a abonar y por tanto cualquiera de ellos sin perjuicio de la posterior reclamación a la otra parte, artículo 1144 del Código Civil , está obligado a abonar la totalidad de la deuda. El carácter solidario de la deuda, excluye la apreciación de la excepción de liticonsorcio pasivo necesario, hoy en día recogida en artículo 12 de la LEC ., y se justifica cuando la razón de que sea objeto de juicio sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. La anterior conclusión implica necesariamente la desestimación de este motivo del recurso en cuanto implica también la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.-
Parte del segundo motivo del recurso ha sido resuelto en el fundamento anterior, al concluirse que frente a la Comunidad el demandado no les únicamente de la parte del 50% la deuda, en proporción a su cuota de participación en la copropiedad de la vivienda, sino de la totalidad solidariamente con la otra copropietaria y por tanto la deuda no es de 50% sino de la totalidad de la cuota. También introduce aquí los límites que establece el artículo 9.e, de la LPH ., referidos a la responsabilidad del adquirente en una vivienda sobre las deudas a la comunidad, anteriores a la fecha de la adquisición, pero olvidando la recurrente que el demandado no adquirió a título oneroso, supuesto contemplado en ese artículo, sino que lo fue por sucesión mortis causa según se explica en el recurso "... que heredó a raíz del fallecimiento de don Fidel a finales de 2007...", lo que excluye la aplicación del citado precepto.
CUARTO.-
En último lugar y referido a la imposición en costas al demandado, se remite el recurrente a la satisfacción procesal que se produjo al haberse satisfecho la deuda antes de terminar el monitorio y haberse continuado el procedimiento verbal únicamente por las costas; sin embargo, esto no es cierto desde una perspectiva procesal, por cuanto el demandado, al contestar la demanda del monitorio, defendido por abogado y representado por procurador, el 5 de marzo del 2010 (folio 104), no se allanó a la petición, ni siquiera a reconoció que había terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, sino que formuló oposición a la demanda, como reseñó en el encabezamiento de su escrito y recalcó en el suplico, al indicar "... tenga por contestada en tiempo informar la demanda y por formulada oposición...", esta actitud procesal del demandado fue la que provocó necesariamente la continuación del procedimiento, en aplicación de lo establecido en artículo 818 de la LEC ., hasta Sentencia por la oposición manifestada por el demandado. Continuado el procedimiento y desestimada la oposición la aplicación de la regla general del vencimiento del articulo 394 de la LEC ., determinaba la condena en costas a esa parte.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Domingo Boluda, en nombre y representación de don Emilio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, el día 28 de mayo de 2010, en el Juicio Verbal seguido con el numero 535/2010.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

