Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 195/2010 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 195/10 SENTENCIA123/12 ILTMOS. SRES.PRESIDENTE : D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD MAGISTRADOS: Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA En la Ciudad de Almería a veinticinco de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 195/10, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 1287/2007, sobre Juicio Ordinario, reclamación de cantidad, entre partes, por una como apelante, la mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS DESALINIZADORA SL, representada por la Procuradora Dª. María Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez y de otra, como apelada, AGRUPALMERIA S.A., representada por el Procurador, D. Salvador Marín Alcalde y dirigida por la Letrada D. Francisco Caparrós Torrecillas
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2010 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INSTALACIONES ELECTRICAS Y DESALINIZADORAS SL (IDESA SL) frente a AGRUPALMERÍA SL, debo condenar y condeno a AGRUPALMERÍA SA a pagar al actor la cantidades de 140.002,54 euros, más intereses legales y sin imposición de costas.
TERCERO.- Contra referida Sentencia y por la representación procesal de la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS Y DESALINIZADORAS SL (IDESA SL interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 23 de mayo de 2012, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso se dicte Sentencia en la que se revoque y deje sin efecto la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la parte demandante de ambas instancias.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, aplicando la compensación por el sobreprecio de 78.312,21 euros existente en el total de la facturación de la instalación eléctrica montada por IDESA SL en dos naves de la mercantil AGRUPALMERIA, se alza la primera por los siguientes motivos: 1) Estimarse la compensación sin darse ni los requisitos legales ni los procesales. 2) Por contravenir la teoría de los actos propios. 3) Subsidiariamente, porque el informe pericial judicial adolece de vicios que lo invalidan, limitándose a tomar los precios iniciales de IDESA y sobre ellos ha aplicado la infracción sin tener en cuenta el precio de mercado. 4) Por no haberse concedido los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso la apelante impugna la compensación de deuda practicada en la Sentencia por entender que no se cumplen los requisitos para una compensación legal del artículo 1.196 del CC , al no ser la deuda líquida, ni para una compensación Judicial, por no haberla pedido el demandado mediante la reconvención. Tal como se recoge en el fundamento segundo de la sentencia apelada, aunque el demandado no formula demanda reconvencional, sin embargo, la compensación de deuda sí está incluida en la contestación a la demanda y ha sido objeto del debate consentido por la actora.
En relación con este motivo de alegación ha de tenerse en cuenta que IDESA SL demanda a AGRUPALMERIA SA por el impago de la cantidad de 230.8844,70 euros correspondiente a la última factura de fecha 1 septiembre de 2006, la demandada se opone por entender que en la factura existe un sobreprecio del 20% respecto a los mismos materiales incluidos en otras facturas y certificaciones anteriores ya pagadas. En el acto de la vista previa se concreta la controversia entre las partes en determinar si en la última factura los precios son un 20% excesivos por referencia al precio de mercado y si el 80% de la cantidad restante de la última factura ha de compensarse con el sobreprecio pagado en todas las facturas anteriores. Ante la aclaración de que la parte demandada había solicitado la compensación de deuda, se acuerda conceder a la parte actora un plazo de 20 días para contestar por los cauces de la reconvención. En el escrito de contestación a la excepción de compensación la actora se opone por que Agrupalmería SA había aceptado y abonado con plena conformidad todas las facturas anteriores, sin que hubieran surgido discrepancias entre las partes durante la primera y segunda fase de la instalación eléctrica en las dos naves de la demandada.
Mientras estuvo vigente la anterior ley de enjuiciamiento civil del año 1881 el Tribunal Supremo reiteradas veces se pronunció a en el sentido que tanto la compensación legal como la judicial requiere una petición realizada por vía de demanda o de reconvención, sin embargo, con la nueva Ley 1/ 2000 de Enjuiciamiento Civil cuando sólo se pide la desestimación de la demanda, el Juez puede entrar en el análisis de la pretensión compensatoria aunque no se haya formulado reconvención, pues el art. 408 de la LEC permite al actor controvertir en la forma prevenida para la contestación a la reconvención la alegación por el demandado de un crédito compensable. Sin que en el caso que no ocupa se le haya generado indefensión a la parte actora porque, además de no haber denunciado en su momento el defecto (no haberse pedido la compensación formulando la reconvención), en la vista previa se le dio un plazo de 20 días para contestar por los cauces de la reconvención, teniendo la oportunidad de contestar lo que conviniera a su derecho.
TERCERO .- Plantea el apelante en el segundo motivo del recurso que no procede la compensación de la deuda generada en la última factura con el pretendido exceso de precio cobrado en las facturas anteriores por contravenir la teoría de los actos propios. En este punto hemos de dar la razón al apelante por cuanto las pruebas practicadas en primera instancia ponen de manifiesto que entre 11 de agosto de 2003 y el 21 de abril de 2006 (un total de 31 facturas que suman la cantidad de 1.270.168,60 euros) la parte demandada estuvo abonando a la parte actora todas las facturas que le presentaba, con las respectivas certificaciones de obra, sin que en ningún momento Agrupalmería SA pusiera ningún tipo de objeción sobre los precios facturados, sino que abonaba todas y cada una plena conformidad. Conformidad que se confirma cuando terminada la instalación eléctrica de la primera fase Agrupalmería SA paga las facturas de dicha instalación y encarga a la empresa IDESA SL la instalación eléctrica de la segunda nave.
Con relación a la teoría de los actos propios el T.S. por sentencia de 25 de enero de 2002 tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buen fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. No es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o incorrecto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, hemos de acoger la alegación del apelante sobre la aplicación de la teoría de los actos propios que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando, como sucede en este caso se han creado expectativas razonables por actos exteririzan de forma inequívoca el consentimiento y aceptación por la mercantil AGROALMERÍA SA de los precios de las facturas que IDESA SL le ha presentado entre los años 2003 y 2006, dando por ajustados al mercado los precios de los materiales facturados, sin que ahora puede prosperar su petición de revisar aquello que antes dio plena conformidad y visto bueno, puesto que ante la falta de contrato escrito el pago de las facturas ha de tener la consideración de actos propios a los efectos de configurar el régimen pactado. Por ello, hemos de aceptar la aplicación de la teoría de los actos propios alegada por el actor contra la pretensión de la demandada de compensar la deuda de la última factura con el sobreprecio de facturas que ya había pagado y sobre las que había manifestado, al menos de forma tácita, plena conformidad con los precios facturados.
CUARTO.- Descartada la compensación de la deuda de la última factura con compensación de sobreprecio de las facturas pagadas anteriormente, la cuestión debatida se centra en el sobreprecio existente en la factura correspondiente la 1 de agosto de 2006, (doc. 1 dda.) correspondiente a la CERTIFICACION 2 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006 (doc. 2 dda.) Para fijación del sobreprecio incluido en la última factura, aceptamos los criterios de valoración de la prueba pericial del Juez de Instancia expuestos en su fundamento segundo y que damos por reproducidos. Sobre la base de tales criterios y siguiendo la valoración de la pericial judicial, concretamos el sobreprecio de la referida factura de 1 de agosto de 2006 en 4.828,84 euros, más 772,61 euros del 16% de IVA, lo que suma la cantidad total de 5.601,45.
QUINTO.- Desestimamos la alegación sobre los intereses reconocidos en sentencia apelada y, por congruencia con lo solicitado en la demanda, confirmamos el reconocimiento de los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
SEXTO.- Conforme a todo anterior, estimamos parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y sustancialmente la demanda, fijando en 225.243.25 euros la cantidad que debe abonar AGRUPALMERÍA SA a IDESA SL en concepto de la certificación de obra facturado con fecha 1 de septiembre de 2006, fijando el devengo de los intereses de esta cantidad a partir de la fecha de la sentencia recurrida. Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia toda vez que la estimación de la demanda ha sido sustancial y, de conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC y la estimación parcial del recurso de apelación, no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de Apelación interpuesto por la representación Procesal de la mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS DESALINIZADORA SL, REVOCAMOS la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1287/07 del que deriva la presente alzada y ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por INSTALACIONES ELÉCTRICAS DESALINIZADORA SL contra AGRUPALMERÍA SA a la que condenamos pague la cantidad de 225.243.69 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia de instancia, imponiendo el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante. No realizamos expresa imposición de las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
