Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 544/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 544/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS
JUICIO VERBAL Nº 1716/2010
S E N T E N C I A núm.123/12
Iltma. Sra. Magistrada
DÑA. MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1716/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de LÍNEA COCHE, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Blas Y GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES VITALICIO SEGUROS), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas Y GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES VITALICIO SEGUROS) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. JUAN JOSE ALBERTO COBAS, Procurador de los Tribunales y de LINEA COCHE S.L. contra Blas y VITALICIO SEGUROS representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS VARGAS NAVARRO y en su virtud debo condenar y condeno a los codemandados a pagar solidariamente a la actora el importe de 1.440,72 euros más los intereses legales, imponiendo a las partes demandadas el pago de las costas generadad en las presentes actuaciones"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas Y GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES VITALICIO SEGUROS) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la Ilma. Sra. Magistrada Dª que tuvo lugar el pasado nueve de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad LÍNEA COCHE, S.L. en reclamación de la suma de 1.440,72.-euros, más intereses legales y costas contra la entidad aseguradora VITALICIO SEGUROS ( hoy GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS) y contra D. Blas .
La actora, en sustento de su reclamación expone que es una sociedad dedicada a proporcionar vehículos de sustitución sin coste alguno para el cliente siempre y cuando este cliente haya sufrido un accidente de circulación del que fuere responsable el vehículo contrario.
En el supuesto de autos, en concreto, la actora expone que suministró un vehículo de sustitución a D. Gines , propietario del vehículo Peugeot, matrícula ....-QRC , dado que, en fecha de 12 de diciembre de 2007, su hijo, conduciendo el citado vehículo había sufrido un accidente de circulación del que había resultado dañado su propio turismo, accidente cuya responsabilidad se atribuye en la demanda a un vehículo, el Renault Kangoo con matrícula ....-NPS , conducido por D. Blas , codemandado en este procedimiento, y que se encontraba asegurado en la entidad también demandada.
La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución durante el periodo ( 16 días) en que permaneció en el taller el vehículo del Sr. Gines , así como por cargos de seguro y gastos de entrega y recogida del turismo.
Los demandados se opusieron a la demanda instada en su contra alegando, primer término, la excepción de falta de legitimación activa. Asimismo cuestionan que resulte acreditada la necesidad del Sr. Gines de disponer e un vehículo de sustitución. Por todo ello solicitaron la íntegra desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha de 28 de enero de 2011 por la que, estimando en su integridad la demanda, se condenaba solidariamente a los demandados al pago a la actora de las sumas reclamadas.
Por la representación de GENERALI ESPAÑA se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error de derecho y reiterando los argumentos ya expuestos al contestar la demanda, esto es, la falta de legitimación activa por estimar que la acción ejercitada por la actora no se deriva de un supuesto de responsabilidad del art. 1.902 sino de la propia actividad mercantil de la actora, la inexistencia de cesión de crédito y la falta de acreditación de la necesidad de un vehículo de sustitución.
La actora apelada, tras pretender que se declare desierto el recurso por estimar que no la apelante no depositó en plazo la consignación para recurrir, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia. No cabe declarar desierto el recurso por cuanto el defecto inicial de ausencia de consignación fué validamente subsanado mediante la consignación posterior según resulta de la diligencia que obra al folio 93 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes, mediante el primer motivo del recurso se viene a alegar que la actora carece de legitimación activa pues efectúa su reclamación, no en calidad de perjudicada y en el ejercicio de una acción derivada de un supuesto de responsabilidad extracontractual, sino que se trata de una acción derivada de su actividad empresarial al basarse en un contrato de alquiler en donde no se señala precio. Además, como segundo motivo de apelación, cuestiona la validez de la cesión de crédito operada entre el propietario y el conductor del turismo dañado y la actora por estimar que los primeros no ostentaban crédito alguno que poder ceder. Ambas cuestiones, por estar íntimamente imbricadas, se deben examinar conjuntamente.
Ante todo, se debe indicar que las diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial mantienen criterios contradictorios con respecto a esta cuestión.
Con respecto a este particular, esta Sala, siguiendo, por otra parte, el criterio mayoritario y como ya ha tenido ocasión de exponer en ocasiones anteriores en pleitos similares al presente, no comparte la tesis de la recurrente. El hecho de que la actora no cobre directamente de la persona a quien presta sus servicios, esto es, a quien le facilita un vehículo de sustitución no significa que desarrolle su actividad empresarial de forma altruista, como, de hecho, no lo son ninguna de las empresas dedicadas en el mercado al alquiler de automóviles. Es cierto que Línea Coche proporciona a sus clientes un vehículo de sustitución sin cargo para ellos, pero no lo es que la expresada cesión de uso de un bien mueble obedezca a una causa gratuita. Como señala la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2011, cuyas argumentaciones se comparten plenamente, "lo único que ocurre es que la contraprestación que recibe el arrendador del arrendatario consiste en la cesión del crédito reparatorio que corresponde a este último, en tanto que perjudicado en un ilícito civil, contra el causante del siniestro; más concretamente, en la indemnización que corresponde al propietario del vehículo dañado por la privación temporal de la facultad de goce de ese bien mueble, lo que se traduce en el coste de un vehículo de sustitución. A tal efecto en el documento de "confirmación de alquiler" el arrendador hace saber a su cliente que sólo puede reclamar los gastos de alquiler al contrario y/o a su asegurador "si el siniestro de que se trate "fue culpa del contrario", tras lo cual el cliente de Línea Coche le hace expresa cesión de "cuantas acciones y derechos me pudieran corresponder por el alquiler del vehículo" (doc. 2 demanda)".
Por lo tanto, también en este caso, la legitimación activa de la actora deriva de la cesión de derechos y acciones operada en su favor por los Sres. Simón Gines , quienes efectivamente ostentan un crédito reparatorio frente a los responsables del siniestro en el que se originaron los daños en su vehículo, tratándose, en consecuencia, no de una acción contractual, sino derivada de un ilícito civil culposo.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el tercer motivo de impugnación mediante el que la demandada apelante viene a cuestionar la acreditación de la necesidad de disponer de un vehículo de sustitución por parte de los Sres. Simón Gines .
Nuevamente en este punto se han de compartir también los argumentos del juez a quo. Así, se estima que la alegación de la recurrente no puede prosperar toda vez que la obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que se deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas. En este sentido, se debe hacer constar que la actora aporta una declaración de D. Simón expresiva de la necesidad del mismo de disponer de un vehículo dada la dificultad de acceso a su domicilio mediante transporte público por motivos laborales (doc. nº 10). Dicho documento, no sólo no fue impugnado de contrario, sino que la demanda expresamente solicitó como medios de prueba tener por reproducidos a sus efectos todos los documentos aportados por la actora. Ahora bien, en todo caso, no siendo discutido que el Sr. Gines disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o industrial a que viniera afectado el vehículo siniestrado. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia, antes citada, cuando señala que " la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible, aunque el turismo en cuestión no resulte imprescindible para el desarrollo de la vida diaria de su propietario, ya que se trata de un bien de primera necesidad de uso masivo, particularmente apto para satisfacer el derecho de libertad deambulatoria de las personas físicas ".
Por tanto, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pese a la estimación del recurso, no se considera procedente efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por concurrir dudas de derecho derivadas de los criterios contradictorios que , como se ha indicado, mantienen las diversas Secciones integradas en esta Audiencia Provincial, ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ( antes BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,S.A.) contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers en autos de Juicio Verbal número 1716/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
