Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 981/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100640


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 981/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 135/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 123/2012

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 135/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de la mercantil GRENKE ALQUILER, S.A., representada por la Procurador Doña Margarita Ribas Iglesias y asistida por la Letrado Doña Lara Campanario Ciaurri, contra la mercantil INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA JAQUET, S.A., representada por el Procurador Don Andreu Oliva Basté y asistida por el Letrado Don Eduard Jaquet i Ruiz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En virtud de lo expuesto y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador doña MARGARITA RIBAS IGLESIAS a instancia de GRENKE ALQUILER S.A. y en su defensa el Letrado Doña LAURA CAMPANARIO CIAURRI, contra INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA JAQUET S.L., y en su consecuencia acuerdo:

1º Declara tener por resueltos los contratos de autos por incumplimiento de sus obligaciones esenciales por parte de la demandada, desde la fecha de recepción de los burofaxes que constituyen los docs. 22 a 25 demanda.

2º Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 46.792,14 euros en concepto de principal (condición general 13.1 de los contratos). Además, deberá abonar el interés pactado en la cláusula 11.1 (legal del Banco Europeo más un 5%) desde la resolución contractual sobre las cantidades vencidas y adeudadas en ese momento. Y el mismo interés sobre las cuotas posteriores hasta el 3-9-2009 desde el vencimiento de cada una de ellas. Y a partir de la sentencia el interés se devengará sobre el total objeto de condena.

3º Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.813,72 euros por no devolución de los bienes arrendados hasta el 3-9-2009 (condición general 15.3).

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del litigio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgador de instancia señala que las partes suscribieron contratos de arrendamiento de bienes muebles (con finalidad de financiación de los mismos), y que la actora ejercita una acción de responsabilidad contractual derivada de incumplimiento de la otra parte, desprendiéndose de la documental aportada que la mercantil actora, GASA, acordó una resolución unilateral de los contratos que comunicó a la empresa demandada, IIJSL, el 3 de junio de 2008, y que esta última ha consentido tal decisión, admitiendo que ha existido un incumplimiento contractual que le es imputable al no poder hacer frente al pago de las cuotas pactadas, por tanto, el contrato de debe declarar resuelto al estar conformes en ello ambas partes, partiendo de que la demandada se hallaba en situación de incumplimiento contractual en el momento de la resolución, a fin de determinar las prestaciones económicas que se reclaman.

En cuanto a la primera reclamación relativa a la totalidad de las cuotas pactadas, por 54.474,52 euros, aceptando la demandada abonar la cantidad de 30.203,24 euros, señala que corresponde a tres conceptos. Una primera parte, 14.092,53 euros, es el importe de la deuda ya vencida cuando GASA dio por resueltos los contratos, una segunda parte, 28.858,42 euros, es el importe de la deuda devengada entre la resolución de los contratos y septiembre de 2009, periodo durante el cual los bienes siguieron en poder de la demandada, que constituiría una cláusula penal si se hubieren devuelto los bienes, pero al mantenerlos en su poder debe seguir abonando las cuotas, y una tercera parte, por 11.523,57 euros, que constituye una cláusula penal porque se refiere a rentas futuras, estando los bienes ya en poder de GASA, que modera al importe de 3.841,19 euros.

Señala que la cláusula general 13.2 (último párrafo) de los contratos no impone al arrendador la obligación de recoger los bienes arrendados, sino que le otorga la facultad o derecho de hacerlo, sin que ni en el contrato ni en la ley se prevea la facultad en beneficio del arrendatario de descontar el valor de los bienes en el momento de la entrega, por lo que, en cuanto al primer concepto reclamado concede a la actora la cantidad de 46.792,14 euros, más el interés pactado en la cláusula 11.1 (legal del Banco Europeo más un 5%).

Por lo que se refiere a la penalización por no devolución de los bienes indica que el cálculo no es correcto, ya que el 'dies a quo' no es el de la resolución contractual sino el del vencimiento del plazo otorgado para la devolución de los bienes, y aplicando las correcciones que señala, resulta la cifra de 32.441,17 euros.

Finalmente, considera que la cláusula, cuya nulidad solicita la demandada, encuentra amparo en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil , y que este tipo de cláusula moratoria se apoya en reiterada jurisprudencia que admite su validez, conforme a las Sentencias que cita, si bien entiende que procede en este caso su moderación y concede un tercio de la cantidad total reclamada, es decir, 10.813,72 euros.

En consecuencia, estima en parte la demanda y declara tener por resueltos los contratos litigiosos por incumplimiento de la parte demandada, condenando a esta última a abonar a la actora las cantidades señaladas, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO.-La mercantil demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega infracción del artículo 218.2 LEC , por entender que existe error en la apreciación de la prueba que conlleva una defectuosa fijación de los hechos.

Manifiesta que no se tiene en cuenta que buena parte de los bienes arrendados no son estrictamente susceptibles de devolución, al tratarse de horas de cursos, instalaciones y servicios sobre programas informáticos, según se describe en los contratos. Muestra también su disconformidad con la cantidad calculada por importe de 28.858,42 euros y 3.841,19 euros, afirmando, en síntesis, que no puede computarse el periodo de tiempo posterior a la resolución tras haber requerido a la actora para que los retirara, pues la actora tenía no sólo la facultad sino la obligación de recoger los bienes, y, además, no hubo un verdadero incumplimiento por no ser los bienes susceptibles de devolución y no haber ejercido la actora sus obligaciones como propietaria.

Por el mismo motivo tampoco esta de acuerdo con la cantidad calculada por importe de 10.813,72 euros, pues al no ser buena parte de los bienes susceptibles de devolución, no se puede condenar a una cláusula penal por la no devolución de los mismos. Reitera que en ningún momento aceptó las cantidades solicitadas en la demanda, sin que pueda desprenderse una aceptación de la cantidad reclamada por la actora de 54.474,52 euros, sino un cálculo equivocado, y, finalmente, solicita que se aprecien de oficio los defectos de procedimiento y de fondo que se hayan podrido producir en la primera instancia, haciendo expresa mención del artículo 26.2-6º LEC , ante la incomparecencia del procurador de la demanda en el acto de la vista por causa del robo que sufrió de su agenda profesional.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la mercantil apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO.-Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir la conclusión expuesta por el Sr. Magistrado de instancia, cuya correcta valoración de la prueba y acertados argumentos, a los que poco o nada cabe añadir, no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte recurrente, dándose todo ello por reproducido.

En efecto, no ha existido discusión entre las partes sobre la calificación de los contratos que las unen como de arrendamiento de bienes (con finalidad de financiación de los mismos), por lo que, una vez tuvo lugar el impago de la renta pactada se produjo un incumplimiento relevante de la arrendataria que autoriza a la arrendadora al ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , conforme a la jurisprudencia que extensamente reseña el Juzgador de instancia y es ocioso insistir en ello.

En este caso, se produjo el impago de la renta y la arrendadora comunicó a la aquí demandada apelante la resolución del contrato mediante Burofax entregado el 3 de junio de 2008, reiterado el 3 de julio de 2008, requiriéndola para la devolución del objeto de arrendamiento por su cuenta y riesgo y al pago del importe reseñado por daños y perjuicios.

La alegación efectuada por la parte demandada en el recurso sobre la naturaleza de los bienes objeto del arrendamiento, indicando que no son susceptibles de devolución, no fue debatida en la causa, En el acto de la audiencia previa, manifestó la demandada que desde que se produjo el impago hubo una actuación por la actora de total abuso, de ir dejando pasar el tiempo, diciendo que no tenía personas técnicas para desmontar los aparatos.

Por tanto, ningún error se aprecia en la fijación de los hechos ni tampoco en la valoración de la prueba, máxime cuando se indica que finalmente se devolvieron determinados bienes, con los que la parte actora entendió devuelta la posesión.

De forma que el cómputo del tiempo entre el envío del burofax dando por resueltos los contratos y el mes de septiembre de 2009, es decir, el periodo de tiempo que los bienes estuvieron en poder de la demandada, debe mantenerse, ya que la obligación de devolución de los bienes arrendados corresponde al arrendatario, sin que conste en este caso conducta impeditiva de la actora que dificultara la entrega de los mismos.

CUARTO.-La prueba testifical propuesta en esta alzada no pudo ser admitida, según se indicó en su momento, por lo que se cuenta con el mismo material probatorio que en la primera instancia y, como bien señala la sentencia apelada, no acredita la demandada que notificara a la actora la dificultad de devolver los bienes por la complejidad de la instalación, ni siquiera que ésta fuera realmente compleja, máxime cuando fue realmente devuelto el objeto arrendado en septiembre de 2009, sin que consten los motivos por los que no pudo hacer lo mismo cuando fue requerida por la actora.

Ello supone que los restantes motivos del recurso no puedan acogerse. Ya que, igualmente se basa la apelante en que no existe un incumplimiento de la obligación de devolver los bienes arrendados, sin que pueda tampoco acogerse la alegación subsidiaria de que el incumplimiento sólo podría ser parcial por el porcentaje de bienes que eran susceptibles de devolución, ya que con la efectuada se entiende cumplida tal obligación.

Destaca la apelante que la actora buscó siempre rentabilizar su posición pactada de manera ventajosa, pero, en su caso, con mayor motivo debió la demandada buscar los medios necesarios para devolver lo antes posible el material arrendado.

No pueden acogerse las alegaciones relativas a la tardanza en efectuar la reclamación judicial, sin que quepa confundir el incumplimiento consistente en el impago de las rentas y el incumplimiento relativo a la tardanza en proceder a la devolución de los bienes.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se indica que la actora reclama 54.474,52 euros por la totalidad de las cuotas pactadas en los contratos, aceptando pagar la demandada por tal concepto la cantidad de 30.203,24 euros (lo que equivale a un allanamiento parcial) pero que se opone al resto; y esto es lo que se fijó en la audiencia previa, según se desprende de la grabación audiovisual de dicho acto.

Finalmente, reiterar que la sentencia apelada es exhaustiva en su razonamiento y argumenta con detalle cada uno de los conceptos respecto de los cuales se efectúa reclamación en la demanda, así como los motivos en que se basa su conclusión y las razones por las que corrige determinadas cantidades y modera la pena de la cláusula 15.3, rechazando la nulidad invocada por la demandada, sin que las alegaciones expuestas en el recurso justifiquen la modificación de ninguno de los hechos ni de las valoraciones efectuadas, por lo que, conforme a la doctrina señalada por el Tribunal supremo, en el sentido de que cuando la sentencia apelada está suficientemente motivada es innecesario reproducir todos y cada uno de los fundamentos, procede sin necesidad de mayores argumentos confirmar dicha sentencia.

QUINTO.-Lo anterior lleva a la conclusión, antes avanzada, de que el recurso no puede prosperar y que debe mantenerse íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados razonamientos, lo cual conlleva que procede imponer a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA JAQUET, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 135/10 de fecha 28 de septiembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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