Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 429/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 123/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 72/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 429/11, a instancia de D. Luis Alberto y de Dª. Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón y defendidos por la Letrada Sra. Valdivia Blanco, contra Dª. Tatiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Mola García Galán.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de mayo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA la demanda formulada por D. Luis Alberto y de D. Julieta , defendidos por D. Mª. Inmaculada Valdivia Blanco y representados por D. Carmen Ogáyar Amescua, contra D. Tatiana , representada por D. Manuel López Palmares y defendida por Sr. Mola García, condenando a la demandada a cerrar la ventana mencionada en la demanda, respetando la estética de la fachada, y reponiendo la misma al estado anterior a su apertura."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Tatiana , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Luis Alberto y de Dª. Julieta ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, dictándose con fecha 18 de enero auto por el que se acordaba no admitir en esta alzada la practica de prueba interesada por la apelante, teniéndose por no aportada la fotografía acompañada a su escrito de interposición de recurso de apelación, auto que fue recurrido en reposición, y dictándose resolución de fecha 16 de febrero de 2012 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández, en nombre y representación de Tatiana , contra el auto de fecha 18-01-2012, que se mantiene en su integridad, sin especial pronunciamiento sobre costas y pérdida del depósito, y al no haberse celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- En la presente litis se ejercita por la representación procesal de la parte actora una acción negatoria de servidumbre de luces frente a la demandada, solicitando que se condene a la demandada a cerrar la ventana abierta hacía unos meses por la demandada en la fachada de su edificio, a la altura del NUM002 1 de dimensiones 0'80 por 0'80, que proporciona luces y vistas a una estancia del edificio de los demandados, sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la Puerta de Segura, pero que recae sobre el porche y al espacio posterior del edificio de los actores, sito al nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de la Puerta de Segura, con condena igualmente de respetar la estética de la fachada, y reponiendo la misma al estado anterior a su apertura.
La sentencia de instancia estima la demanda por entender, que del conjunto de la prueba practicada, viene a deducir, en síntesis, que el hueco o lugar, donde ahora se ha abierto la nueva ventana, no es similar al hueco que se encontraba allí desde antiguo, que venía constituido por un simple respiradero de pequeñas dimensiones, por lo que no es posible la adquisición de un derecho de luces y vistas a través del instituto de la prescripción adquisitiva, ni tampoco por aplicación del art. 541 del C.C ., en virtud de lo declarado por Dª. Tatiana , al haberse apreciado que el nuevo hueco abierto no tiene las mismas dimensiones que el que existía anteriormente.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la parte demandad, alegando, en síntesis, que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y tambien en incorrecta interpretación de la legislación y jurisprudencia en materia de servidumbre de luces y vistas, por entender la recurrente que existe una falta de valoración de las pruebas de las que ella se valió para acreditar la preexistencia de esa ventana y no de un simple respiradero. Y añade que los errores en la apreciación de la prueba vienen provocados por la introducción en el pleito por las partes de otras ventanas con derecho de servidumbre de luces y vistas, tal y como se aprecia en las pruebas documentales (fotografías de peritos), y que han hecho que se dude del hecho y circunstancias de la ventana litigiosa.
SEGUNDO .- Pues bien, Examinada la sentencia recurrida, así como la prueba que le sirve de base y fundamento, no se observa, como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba, ni tampoco la incorrecta interpretación de la legislación y de la Jurisprudencia en materia de servidumbre de luces y vistas. Antes bien, el juzgador "a quo", después de examinar detalladamente la amplia prueba practicada (interrogatorio de las partes, pericial, documental, testificales) llega a la conclusión de que, ciertamente, existían y existen en el momento actual en la vivienda de los actores dos ventanas de dimensiones grandes, las cuales están en la planta de NUM002 de la vivienda de la demandada, en los lugares indicados por el perito de la actora, es decir, en los dos laterales de la zona que corresponde a la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de la planta NUM002 (que serían los admitidos por los demandantes y a los que se refiere Dª. Estrella en el acta notarial). Pero la nueva ventana a la que se refiere la demanda se ha abierto por la demandada recientemente, en el año 2008, y es más grande que la que anteriormente existía en dicho lugar (sobre el porche o parte posterior del edificio de los actores), donde sólo podría existir un respiradero de pequeñas dimensiones, que no se pueda considerar como título que pueda fundamentar la mayor dimensión dada a la ventana aludida en la demanda, ya que la ventana ha sido abierta en pared propia de los demandados y al ser negativa no ha podido haberse adquirido por prescripción pues en tal caso el plazo de prescripción de 20 años, se cuenta a partir de que se haya producido un acto formal obstativo.
Igualmente, tampoco, tal y como se razona en la resolución recurrida, ha podido adquirirse la servidumbre por los demandados por aplicación del art. 541 del C.C ., es decir, por medio de la llamada "destino del padre de familia", ya que la nueva ventana o hueco no ostenta las mismas dimensiones que el anterior que allí existía.
Por último, alega la demandada, ahora recurrente, que se trata de una servidumbre voluntaria, continua y aparente que tiene un origen en tiempos inmemoriales. Por tal alegación tampoco puede tener favorable acogida, ya que conviene recordar aquí que es doctrina de nuestro Tribunal Supremo, respecto a la servidumbre de luces y vistas, desde la centenaria resolución de 12 de julio de 1883 que "aun cuando la legislación antigua no regulaba de una manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley Quince, Título XXXI de la Partida Tercera, cabía sentar como criterio informante de dicha normativa las siguientes proposiciones: 1ª.- Que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que todo propietario tenía que hacer en su casa lo que quisiese, sin más límites que los jurídicos y los morales -expresamente recogidos en la definición de la Ley Primera, Título XXVIII de la misma Partida Tercera- no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos para luces y vistas en pared propia; 2ª.- que tales luces y vistas no constituían, sin embargo, derecho de servidumbre y por consiguiente no podía neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes; y 3ª.- que la falta de ejercicio de ese derecho a edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre a favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos en su pared, ya que dicha posibles servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción sino computando el tiempo de ésta desde la ejecución de un acto obstativo. En tal sentido la apertura de huecos en pared propia, como manifestación del derecho de propiedad, y no de servidumbre, no daba derecho a mantener en pared propia huecos laterales o ventana en perjuicio del vecino, por lo que los huecos así abiertos son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción sino mediante su cómputo a partir del acto obstativo, en razón a que cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre negativa para que el dueño de la finca a que afecten no pueda construir en contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlas. Este criterio normativo no fue alterado por el Código Civil ya que como se sostiene por el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Abril de 1.963 , 21 de Diciembre de 1.970 , 12 de Marzo de 1.975 , 30 de Septiembre de 1.982 , 26 de octubre de 1.984 y 08 de octubre de 1.988 , entre otras muchas, partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, solo es susceptible de ser adquirida mediante título o por prescripción de veinte años conforme a los artículos 537 y 538 de dicho Código , computándose ese tiempo de distinto modo según aquella sea negativa (hueco en pared propia) o positiva (huecos en pared medianera o pared ajena).
TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo, con fecha 24 de mayo de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 72/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0429/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

