Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 857/2011 de 21 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100108


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00123/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 857 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 857/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA en autos de juicio verbal nº 37/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 , NUMERO NUM000 , DE PARLA (MADRID), representada por la procuradora Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERÍN en esta alzada, y asistida por el letrado D. ROGELIO CAMACHO SILES, y como apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la procuradora Dña. LUCILA TORRES RIUS en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. LAURA FERNÁNDEZ PRIETO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 11 de abril de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada por el Procurador SR. VALGAÑON GOMEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE PARLA contra la entidad CAJA MADRID y debo de condenar y condeno a esta ultima a que abone a la actora la cantidad de 549,78 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demandada, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 , NUMERO NUM000 , DE PARLA (MADRID), al que se opuso la parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 20 de marzo de 20 de marzo de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto el que conduce a la no imposición de costas a la demandada.

PRIMERO.- Promovido juicio verbal en reclamación de cuotas comunitarias, la propietaria deudora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se allana a la demanda antes de contestarla, consigna para pago el importe reclamado y solicita la no imposición de costas por no existir requerimiento previo de pago y ser elevadísimo el volumen de adjudicaciones de inmuebles en subasta por la crisis económica.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda por el allanamiento de la demandada y no hace expresa imposición de costas razonando que, si bien es cierto que consta que una vez aprobada la correspondiente liquidación de deuda se dirigió escrito reclamando tal cantidad a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, también lo es, que el certificado de correos aportado resulta ilegible y se desconoce a quien fue enviado y si fue recibido, por lo que no puede tenerse por hecho el requerimiento previo fehaciente a que se refiere el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

La comunidad de propietarios demandante interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que no hace expresa imposición de costas alegando que la demandada actuó con mala fe porque la deuda le fue reclamada de forma fehaciente conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y después del dictado de la sentencia la demandante recibió la devolución del requerimiento efectuado que se aporta con el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- El requerimiento de pago extrajudicial se efectuó por correo certificado, con aviso de recibo, dirigido al piso propiedad de la demandada, como reconoció ésta cuando en el escrito de allanamiento manifestó: "los citados documentos" -se refería a los documentos números 4 y 5 de la demanda/carta de requerimiento y certificado de correos- "en modo alguno acreditan la recepción del requerimiento de pago con la cuantía de la deuda por parte de Caja Madrid ya que, como se puede observar en el impreso de Correos, la carta se dirigió a la vivienda adjudicada a Caja Madrid tras el procedimiento de ejecución hipotecaria, es decir, al piso NUM001 del edificio de la comunidad de propietarios demandante, de forma que, dado que nadie habita el mismo, la primera noticia que ha tenido mi representada de la deuda ha sido la recepción de la demanda"; lo que sucedió, al parecer, es que a la demandada, al darle traslado de la copia de la demanda y documentos se le entregó el original o la copia legible del documento de imposición del certificado de correos, mientras que con la demanda se había aportado la copia ilegible, de ahí que no se llegara a apreciar por el juzgador que el requerimiento se había dirigido al domicilio de la demandada a estos efectos, cual es, al no constar que se hubiera comunicado por la propietaria al órgano correspondiente de la comunidad otro domicilio a efectos de notificaciones, el piso que había generado la deuda; finalmente, el requerimiento fue devuelto por el servicio de correos al encontrarse ausente la destinataria y no retirarse el envío.

TERCERO.- El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece una regla general, cual es, la no imposición de costas al demandado allanado a la demanda antes de contestarla y una excepción, la imposición de costas cuando, previo razonamiento debido del tribunal, se aprecie mala fe en el demandado, determinando dos casos en que siempre debe considerarse que existe mala fe, así, cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

Sin embargo, el que en estos dos casos el tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado allanado, no significa que no puedan darse otros supuestos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe pues, en definitiva, siempre que se acredite un comportamiento revelador de la existencia de mala fe el tribunal podrá apreciarla e imponer las costas causadas al demandado allanado antes de contestar la demanda. Y dicha mala fe existirá si se demuestra que el demandado conocía o podía conocer la existencia de la reclamación y obligó al demandante a acudir a los tribunales para luego allanarse a la demanda sin contestarla.

Pues bien, en este caso, aunque se considere que no concurre el supuesto legal que obliga al tribunal a apreciar la existencia de mala fe y condenar a la demandada allanada al pago de las costas, cual es, el previo y justificado requerimiento de pago de la deuda aprobada en la junta ordinaria de propietarios del día 26 de abril de 2010, porque no llegó a recibirse por la demandada en el piso de su propiedad al estar desocupado y no haberse expuesto, ante la falta de recepción del requerimiento, en el tablón de anuncios, sí se aprecia por este tribunal un comportamiento o conducta de la demandada, previa al proceso, revelador de la existencia de mala fe ya que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, según el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir a los gastos comunes conforme a la cuota de participación y pagar sus cuotas en el plazo y forma establecido por la junta de propietarios, tratándose de obligación de vencimiento periódico y predeterminado que no puede ser ignorada por el propietario deudor, sea cual sea el modo en que adquirió el piso, haya adquirido uno o muchos inmuebles en propiedad, de modo que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la comunidad acuda a los tribunales, como ha sucedido en este caso, será el comunero moroso el que haya de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los derivados de la interposición de la demanda.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación con el fin de condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y ello porque el pronunciamiento sobre costas, incluso en el caso en que el crédito de costas pueda resultar cero euros, es un pronunciamiento que impone la ley.

QUINTO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Luis Valgañon en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , número NUM000 de Parla (Madrid), contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Parla (juicio verbal 37/11) debo revocar como revoco parcialmente dicha resolución para condenar como condeno a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid al pago de las costas causadas en la primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.