Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 363/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00123/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 363/2011.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1480/2007.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: CONSTRUCCIONES PAZ, S.L.
Procurador: D. Julián Caballero Aguado
Letrada: Dª María del Carmen Gómez-Tejedor Spínola
Parte recurrida: D. Fidel , Dª Eugenia y Dª Olga .
Procuradora: Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel
Letrado: D. Javier Gómez-Martinho Cruz
SENTENCIA Nº 123/2012
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 363/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de abril de dos mil diez.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, CONSTRUCCIONES PAZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y asistida de la Letrada Dª María del Carmen Gómez-Tejedor Spínola, así como los demandados, D. Fidel , Dª Eugenia y Dª Olga , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistidos del Letrado D. Javier Gómez-Martinho Cruz.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada en su escrito de contestación.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Julián Caballero Aguado, actuando en representación de CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. contra don Fidel , doña Eugenia y doña Olga , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas".
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de abril de dos mil doce.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Fidel , Dª Eugenia y Dª Olga , en su condición de miembros del Consejo de administración de HIPERMASOL, S.A. en reclamación de la suma de 14.860,80 euros, más intereses y costas. Dicha reclamación se vio reducida en el acto de la audiencia previa al juicio a la cantidad de 3.963,57 euros. Si bien la demanda resultaba un tanto confusa, dado que se entremezclan presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas sociales y de la acción de responsabilidad por daños causados por los administradores en el ejercicio de sus cargos, debemos entender que por un lado se pretendía sustentar la responsabilidad de los demandados en el artículo 262.5 TRLSA por carecer la sociedad de patrimonio, objeto social, domicilio y cese completo de su actividad, habiendo desaparecido sin proceder a la disolución ni presentar cuentas, así como en el artículo 135 TRLSA sobre los mismos hechos.
La cantidad reclamada procede de la ejecución de determinadas obras efectuadas en el local propiedad de la demandante CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. motivadas por la necesidad de reparar los destrozos ocasionados durante la ocupación de dicho local por HIPERMASOL, S.L., que lo tenía arrendado.
No resultó controvertido que la demandante es propietaria del local sito en Madrid, Avda. de Brasilia nº 7, local que fue arrendado a HIPERMASOL, S.A. el día 14 de mayo de 1986 para desarrollar la actividad de marisquería (ff. 22 y 23).
Con fecha 19 de abril de 2006 CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. interpuso demanda contra HIPERMASOL, S.A. por la que solicitaba que fuera declarado resuelto el contrato al permanecer cerrado más de cinco años. Por carta de fecha 28 de julio de 2006 (f. 26) la arrendataria comunicó su renuncia a cualquier derecho derivado del contrato de arrendamiento y que había desalojado el local, del que podía disponer la arrendadora y, de conformidad con lo manifestado por la letrada y representante de la arrendadora, dicha renuncia daría lugar al desistimiento de la acción de resolución del contrato ejercitada, tal y como exponía la citada carta.
Según la demandante, el lunes 24 de julio de 2006 tuvo conocimiento de que las puertas y ventanas del local arrendado habían sido tapiadas y que se habían producido destrozos en el local. Añade que el día 28 de julio de 2006 hallaron en el buzón la citada carta de renuncia a los derechos arrendaticios firmada por D. Fidel , como representante de HIPERMASOL, S.A. Señala también que con fecha 31 de julio de 2006 dos empleados de la empresa de reformas READYMAN, S.L. visitaron el local, junto con el conserje de la finca, y elaboraron un informe y tomaron fotos (ff. 27 y ss.). La cantidad a la que se redujo la reclamación en la audiencia previa se corresponde con la factura abonada por las obras ejecutadas (ff. 37 y 38, por importe de 4.841,05 euros) con el descuento del importe de la fianza arrendaticia, lo que supone la citada suma de 3.963,57 euros.
Los demandados negaron su intervención en los desperfectos o en cualquier obra, rechazaron la credibilidad del informe aportado por la demandante y destacaron la imposibilidad de comprobar los supuestos daños, dado el tiempo transcurrido y la ejecución de obras posteriores.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión por entender que no queda acreditada la identidad del autor de los desperfectos.
Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. que considera que el local se arrendó en perfecto estado y que en el momento de producirse los daños existía una relación arrendaticia, y fue cuatro días después, el 28 de julio de 2006, cuando el presidente del consejo de administración de la arrendataria renunció a los derechos derivados del contrato de arrendamiento, por lo que la responsabilidad de los daños ocasionados recae en la entidad arrendataria ex artículo 1.563 CC .
En su escrito de oposición, señalan los apelados que existe falta de prueba en relación a la determinación de los daños y sobre todo cuándo, cómo y por quién fueron causados, y la recurrente ha insistido en atribuir la autoría de los destrozos a los aquí apelados. No acreditó la demandante que se enterase de los daños existentes el día 24 de julio de 2006, y no pudieron ser causados por los demandados y los testigos no pudieron determinar quién causó dichos daños. Se rechaza también el importe reclamado en cuanto no se acredita que se trate de daños reales, y algunas partidas no se llegaron a realizar o no constituyen desperfectos sino mero desgaste por el uso o reformas voluntarias.
SEGUNDO. Hay que recordar que la desaparición de hecho de la sociedad ya se contemplaba conforme a la Ley de 1951 como un supuesto de negligencia grave, lo que conduce a mantener dicha apreciación con arreglo al aquí aplicable TRLSA en donde se refuerza el ámbito de responsabilidad como ya destacó la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 . Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, pues han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1994 , entre otras). En el mismo sentido se pronuncia sobre la exigencia de responsabilidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 para los supuestos de desaparición del patrimonio y cierre de la empresa.
La entidad HIPERMARSOL, S.A. tenía su domicilio en el local arrendado, su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas y se practicó cierre provisional por encontrarse dada de baja del censo de entidades con fecha 6 de noviembre de 2006, en virtud de mandamiento expedido por la Administración Tributaria, según consta en la nota simple de fecha 15 de junio de 2007 (f. 39). En la contestación a la demanda se reconoce que la citada entidad se encuentra sin actividad, ya que su objeto era la explotación del negocio existente en el local cuyo arrendamiento se "rescindió", si bien su administrador "ha estado localizable". No consta tampoco actividad alguna anterior a la resolución del contrato y la propia demanda por la que se solicitaba la resolución del contrato se fundaba en que el local llevaba cinco años cerrado.
En virtud de la acción de responsabilidad individual ( artículos 133.1 y 135 TRLSA ) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mide de modo objetivo con arreglo al estándar o patrón de comportamiento que debe observar un ordenado empresario ( artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial ( sentencias de 30 de marzo y 10 de noviembre de 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( sentencias de 21 de septiembre de 1999 30 de marzo de 2001 y 27 de julio de 2001 ; 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( sentencias de 17 de julio , 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ).
Nos encontramos por lo tanto ante el cierre de facto de la sociedad sin acudir a los cauces legales de disolución y liquidación. De lo expuesto no podemos sino concluir que la empresa ha cesado de hecho en su actividad y que carece de patrimonio con el que hacer frente a sus obligaciones. Se acude pues a las vías de hecho de la desaparición en claro perjuicio a los acreedores, que se ven privados de una ordenada liquidación.
Por otra parte la situación apreciada, que se manifiesta de forma permanente, y comporta el cese de la actividad y la paralización de la sociedad y de la que resulta que tampoco existen fondos suficientes para el ejercicio de la empresa que constituye el objeto social, se ha venido contemplando entre las causas de disolución previstas en el artículo 260 TRLSA como supuestos de imposibilidad manifiesta de realizar el fin social ( STS de 8 de junio de 1999 y SSAP Barcelona, 15ª, de 30 de junio de 1998 , Navarra, 3ª, de 16 de febrero de 2000 , Madrid, 13ª, de 6 de junio de 2000 , Guipúzcoa, 3ª, de 30 de junio de 2000 , Guadalajara, de 23 de septiembre de 2002 y Zaragoza, 4ª, de 20 de octubre de 2003 , entre otras).
Tanto el artículo 105 LSRL como el art. 262 TRLSA establecían un sistema que se compone de tres elementos: a) la necesaria celebración de una junta que acuerde la disolución; b) la posibilidad de acordar la disolución judicialmente cuando la junta no lo haga; c) el régimen de responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes legales. Los administradores deben convocar la junta general en plazo de dos meses desde la concurrencia de las causas previstas legalmente. Cuando la junta no adopte el acuerdo de disolución u otro de remoción de la causa de disolución puede ésta ser declarada judicialmente. Los administradores están obligados a instar la disolución cuando el acuerdo sea contrario a la misma o no promueva la remoción de la causa de disolución, o no pueda ser logrado. La responsabilidad que se les impone por las deudas sociales tiene carácter objetivo, y alcanza a todos los integrantes del órgano de manera solidaria entre sí y con la sociedad. Los plazos establecidos legalmente resultan inexorables. Todos estos caracteres se han perfilado a través de una abundante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 21 de septiembre de 1999 , 20 de julio de 2001 , 14 de noviembre de 2002 y 23 de febrero de 2004 , entre otras muchas).
Es indudable que al menos desde la interposición de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento en abril de 2006 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución y en la propia contestación a la presente demanda se reconoce la disposición entonces a la entrega de la posesión a la arrendadora.
Acreditada la concurrencia de una actuación negligente de los miembros del consejo de administración demandados, de un lado, y la responsabilidad que les incumbe por las deudas sociales derivada encontrarse la mercantil incursa en causa de disolución, de otro, hemos de analizar la existencia de un daño causado a la entidad demandante y si se había generado una deuda derivada de la existencia de desperfectos causados en el local arrendado.
TERCERO. Sostiene la apelante que el lunes 24 de julio de 2006 tuvo conocimiento de que las puertas y ventanas del local arrendado habían sido tapiadas y se la informó de diversos desperfectos que se apreciaban en el local. Sin embargo no consta acreditado que al menos en esa fecha existieran los desperfectos. Si apreciamos la declaración del conserje de la finca, D. Bernardo (9:00 en delante de la grabación) podemos observar que en ningún momento se hace mención a ninguna fecha precisa, señalando únicamente que se marchó un viernes y regresó el lunes encontrando tapiada la puerta, aunque añade que antes había comprobado que se realizaban obras que pensó eran para reabrir el local, lo que resulta relevante.
Por otra parte, si la sociedad arrendadora, hoy apelante tuvo conocimiento en fecha 24 de julio de 2006 de los desperfectos causados en el local, no se explica que al recibir la carta por la que la arrendataria renunciaba a los derechos arrendaticios y restituía la posesión del local, que dice halló en el buzón el día 28 de julio de 2006 (pg. 2 de la demanda, f. 3) nada alegase sobre el estado en que se encontraba el local, al menos para dejar constancia que se restituía la posesión con desperfectos. La primera reclamación que efectúa se realiza por carta fechada el día 17 de mayo de 2007 (f. 44), casi un año después de que ocurrieran los hechos.
Sin embargo dicho silencio no puede interpretarse como aquiescencia o reconocimiento de que los daños eran ajenos a la arrendataria puesto que la propia arrendadora se preocupó de dejar constancia de la existencia de desperfectos cuando el apoderado de la empresa de reformas READYMAN, S.L., D. Hilario y el citado conserje acceden al local en fecha 31 de julio de 2006, según consta en el informe acompañado a la demanda y corroboraron ambos en el acto del juicio, reconociendo el estado del local por las fotografías que les fueron exhibidas y los daños existentes, daños que además detalló el Sr. Hilario (16:00 de la grabación). No cabe reproche alguno de parcialidad a estas declaraciones pues ambas coinciden, tratándose además el Sr. Bernardo de un conserje que en el momento de declarar ya ni siquiera seguía desempeñando ese puesto de trabajo en la finca donde se encuentra el local.
Hay que señalar además que la carta enviada no equivale a entrega de la posesión y que la relación temporal entre dicha carta (28 de julio de 2006) y la constancia cierta de la existencia de desperfectos (31 de julio de 2006) hace presumir que los mismos se ocasionaron mientras la sociedad arrendataria aun conservaba la posesión de la finca, puesto que en realidad solo se accede a la misma por la arrendadora en esa última fecha, momento en que asume la posesión del local, siendo responsable la arrendataria de cualquier desperfecto anterior a esa fecha, dado que no llegó a efectuar realmente la entrega de la posesión a la arrendadora. Y ello se corrobora por la declaración del conserje de la finca que con toda claridad se refiere a la existencia, unos días antes, de obras que él entendía eran para la reapertura del local y es a continuación, al regreso de un fin de semana, cuando comprueba que se ha tapiado la puerta y las ventanas y se percata de que lo que entendía como obras son en realidad desperfectos, poniéndose en contacto con la propiedad ante las quejas de los vecinos por el aspecto que ofrecía el local y el estado de dicho tapiado. Es evidente en consecuencia que esta declaración pone en evidencia que ya en días anteriores a esa fecha del 31 de julio, y estando el local en posesión de la arrendataria, se habían causado los desperfectos. El cumplimiento de las obligaciones que corresponden al arrendatario se extiende hasta el momento en que la entrega de la posesión sea efectiva ( SSAP Madrid, Sec. 25ª, de 7 de octubre de 2008 y Cáceres, Sec. 1ª, de 30 de marzo de 2007 , entre otras), lo que no puede admitirse producido por una simple carta.
Los artículos 1.561 y siguientes del Código Civil establecen la obligación del arrendatario de devolver la finca arrendada, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, siendo pacífica la doctrina a la hora de considerar que dichos preceptos contienen una presunción "iuris tantum" de responsabilidad para el arrendatario, que no descansa, en los casos de pérdida o deterioro, menoscabo o desperfecto, en la prueba de su culpa, sino que obliga al arrendatario, para eximirse del deber que le imponen esos preceptos de devolver la cosa tal y como la recibió y a acreditar que los mismos sólo fueron producidos por el uso ordinario o por causa inevitable, probando que actuó con toda la diligencia exigible para evitar ese resultado o deterioro, pues la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado.
Dicho de otro modo, el artículo 1.563 del Código Civil prevé un especial régimen de responsabilidad del arrendatario por el deterioro de la cosa arrendada, estableciendo una presunción "iuris tantum" de culpabilidad, justificada por ser la arrendataria quien se halla en mejor posición probatoria, como creador de los riesgos. Esta responsabilidad encuentra su límite en los deterioros ocasionados en la cosa arrendada por el simple transcurso del tiempo o por causa inevitable (art. 1.561) o por su mero uso, siempre que éste sea diligente y acorde con la naturaleza de la cosa arrendada (art. 1555), imponiendo al arrendatario la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso pues es éste quien está en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada ( STS 4-03-2004 ), y la pérdida o deterioro ya implica o presume dicho incumplimiento ( STS 29-09-2000 ), y para apreciarlo ha de partirse del estado en que se hallaba al momento de la entrega y, a falta de expresión, entender por mandato del artículo 1.562 del Código Civil , que se recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( STS 12-02-2001 ).
En consecuencia, la sociedad arrendataria era responsable de los daños causados en el local y los demandados son igualmente responsables de dicha deuda, según se expuso al examinar la responsabilidad en que incurren los administradores sociales.
Por cuanto se refiere al alcance de los daños, estos resultan acreditados del informe elaborado por READYMAN, S.L. y por la declaración de su apoderado y del conserje de la finca. La declaración del primero, D. Hilario , corrobora que los conceptos que contiene la factura reclamada se corresponden con reparaciones mínimas para devolver el local a un estado aceptable y coinciden con los daños apreciados en el informe.
CUARTO. Con arreglo a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES PAZ, S.L., si bien solo cabe una estimación parcial del recurso y de la demanda, en cuanto no procede aplicación de intereses desde la interpelación judicial, como se solicitaba, ni cabe la condena en costas de los demandados, y ello dado que la pretensión fue modificada en el acto de la audiencia previa. La imposición de intereses procesales, al tipo de interés legal incrementado en dos puntos, se efectuará desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 LEC ).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC no cabe efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y en su lugar,
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES PAZ, S.L. contra D. Fidel , Dª Eugenia y Dª Olga , condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de tres mil novecientos sesenta y tres euros con cincuenta y siete céntimos de euro (3.963,57 Ñ), más el interés legal de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar expresa imposición de costas.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
