Sentencia Civil Nº 123/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 426/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00123/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0003769 /2011

RECURSO DE APELACION 426 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 323 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: Candido

Procurador: REPRESENTADO POR SI

Contra: MACROCOMUNIDAD DE LA DIRECCION000

Procurador: Mª DOLORES MORAL GARCIA

SENTENCIA Nº 123/2012

Magistrada Única:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a seis de febrero de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 323/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Candido , representado por si, y de otra, como demandada-apelada la MACROCOMUNIDAD DE LA DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Moral García.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Candido contra MACROCOMUNIDAD DE LA DIRECCION000 , imponiendo a la actora las costa procesales causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales.

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por D. Candido contra la Mancomunidad de la DIRECCION000 , reclamando 591,60 euros, en el que recayó sentencia 7 de junio de 2010, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid , en los autos n.º 323/2010, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

Contra dicha resolución el demandante apelante interpone recurso de apelación, manifestando en sus alegaciones, de manera sucinta que impugna de las pruebas documentales los "partes diarios de incidencias", error en la valoración de la prueba, en los apartados segundo, tercero, cuarto; en quinto lugar y séptimo se refiere a la exigencia que se le hace de tener que pedir la autorización escrita, cuando lo habitual es hacerlo verbalmente, como lo hizo la parte, en sexto y octavo lugar, que no se solicito licencia municipal de obras porque no le advirtieron de su necesidad, en noveno lugar muestra su disconformidad con los hechos, y se insiste en que en la sentencia se le exige mayor severidad que en el propio Reglamento de Uso de las zonas de aparcamiento, y por ultimo en el decimo motivo, se hace referencia a la sentencia, dándole la sensación a "la parte de que tanto el albañil como yo, nos saltamos con frecuencia las normas", y no puede decirse lo mismo de los vigilantes de control.

El recurso es impugnado de contrario, contestando a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

1º.- Respecto del primer motivo de apelación, la impugnación de unos documentos presentados en la vista del juicio verbal por la contraparte, ha de ser desestimado ya que esté, no el momento procesal de impugnarlos, tratándose de un juicio oral, establece el artículo 443 de la LEC , que sí no hubiera conformidad se propondrán las pruebas y una vez, admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente, y la proposición de la prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 429, és en el acto del juicio cuando las partes se han de pronunciar sobre los mismos, manifestando si los impugna, y si exhibidos los documentos, no existiera o no se dispusiera de copia se indicará el contenido de aquel, pudiendo la parte pedir que se les exhiban. No constando en acta ni su impugnación ni la solicitud de exhibición el primer motivo del recurso ha de decaer por extemporáneo.

2º.- La parte apelante denuncia un error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, en los motivos segundo, tercero, cuarto, por lo que se da una respuesta conjunta a estos motivos. Respecto del contenido del Reglamento de Uso de las zonas de Aparcamiento, es cierto que en su apartado 2.2.3, se hace referencia expresa a que "podrán solicitar ", no a que "deberán solicitar", como consta en la sentencia, (en el fundamento segundo párrafo tercero), término que además, impone un mayor sentido de obligatoriedad, pero esta matización no desvirtúa la fundamentación ni el fallo acordado en la sentencia, sin perjuicio de realizarla. Respecto de la segunda matización, figura en el parte de Incidencias, donde se describe la actividad desarrollada y las incidencias, de las personas encargadas del control y vigilancia de la Macrocomunidad, (obrante al folio 48), referencia a una furgoneta, matrícula a ....DDD , " que se ha colado por alguna de la barreras ", documento que no figura impugnado, y seguramente es la base de la redacción de la sentencia, sin perjuicio de las manifestaciones de la parte recurrente que no desvirtúan tal afirmación. Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo relativo al hecho del aparcamiento de la furgoneta en el garaje, a la vista del parte de incidencias obrante al folio 50. El uso de las plazas de garaje, esta reglada, pero existiendo unas normas para su uso, adoptado formalmente por la Junta de Gobierno de la Macrocomunidad han de ser respetadas por todos los titulares. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, que responde a las reglas de la sana crítica y ajustada a derecho, debiéndose mantener en esta alzada, que ha dispuesto en la esencial de los mismos medios probatorios.

3º.-En relación con los motivos alegados en quinto y séptimo lugar, no acreditan que se solicitará autorización inicialmente para la entrada de la furgoneta ni verbalmente en su momento inicial, ni por escrito, al recinto, sin que se pueda dar ningún valor a los documentos presentados con el recurso de apelación, que no han sido admitidos, y sin que pueda el apelante deducir que los operarios del control han de saber o deducir que necesita que entre la furgoneta. El motivo séptimo está referido a hechos ajenos y que no fueron objeto de debate en el acto del juicio, por lo que deben de ser desestimados.

4º.- En cuanto a las alegaciones referidas en sexto y octavo lugar, relativa a la Licencia Municipal de Obras, es un tema administrativo que no afecta al contenido del procedimiento que nos ocupa, ni guarda relación con la sentencia recurrida, que no entra en ello, debiendo de ser desestimado.

5º.- En los motivos noveno y décimo del recurso de apelación, en el primero de ellos se hace una referencia a los hechos, tal y como los aprecia el recurrente, y el décimo a hechos ajenos al procedimiento, que en todo caso parecen más de carácter personal que jurídico, y no desvirtúan el objetivo razonamiento que contiene la sentencia recurrida, ni mucho menos la correcta aplicación al caso de la normativa aplicable al caso, que se comparte íntegramente, a la que solamente se considera añadir, que si bien la postura mantenida por el recurrente podría tener un fundamento en el supuesto de la histórica y simple relación entre dos fincas, no lo tiene en el caso, al que este proceso se contrae, en el que la propia denominación de la demandada "Macrocomunidad de la DIRECCION000 ", pone de relieve las características y complejidad, en la que todo, en la medida de lo posible, está reglamentado, incluso el uso de las zonas de aparcamiento, norma de régimen interior que obliga a todos los titulares mientras no sean modificadas, y de cuyo cumplimiento y vigilancia se encarga una empresa contratada, que no está autorizada para hacer excepciones, a lo que está previsto en su Reglamento, salvo que reciba orden en contraria.

Considerando que los motivos de apelación no desvirtúan la sentencia apelada, han de ser desestimados, confirmándose la sentencia.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Candido , frente a la Macrocomunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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