Última revisión
18/04/2012
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 22/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100175
Núm. Ecli: ES:APTO:2012:321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00123/2012
Rollo Núm. ........................... 22/2012.-
Juzgado de 1ª Inst. Núm. 3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. .................. 735/10.-
SENTENCIA NÚM. 123
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de abril de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 22 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 735/10 , en el que han actuado, como apelante DOÑA Constanza , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendida por la Letrada Sra. Alonso Barrios; y como apelada DOÑA Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sr. de Torres Alonso.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 27 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Debo estimar parcialmente la demanda formulada por Doña Constanza representada por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez contra Doña Elvira representado por la Procuradora Sra. Tadío Sánchez y, en consecuencia debo condenar y condeno a Doña Elvira a que pague a Doña Constanza la cantidad de tres mil doscientos cuarenta euros (3.240?), absolviendo a la misma de las restantes peticiones reducidas en el escrito de demanda en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".-
SEGUNDO: Contra la anterior Resolución y por DOÑA Constanza, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto , se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contEstados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la Resolución recurrida , que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la Sentencia apèlada alegando que incurre en error en la valoracion de la prueba al determinar que las cantidades reclamadas en su demanda como gastos de calefaccion y agua caliente debian incluirse en los gastos de Comunidad que ya quedaban integrados por el contrato en la cuantia de la renta mensual del arrendamiento de 540 euros al mes pretendiendo la apelante que aquellos gastos debian abonarse aparte por no incluirse en los gastos de Comunidad, asimismo recurriendo la condena a dicha demandante del pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la Sentencia si queda patente un error en la misma , o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria , por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En este caso no es controvertido por la apelante -que era la propietaria de la vivienda y que conocia cuando contrato las condiciones de la misma y sus obligaciones con la Comunidad de propietarios-, el que el consumo de calefaccion no tiene contador individual para su vivienda y se abonaba a la Comunidad de propietarios (calefaccion centraL) en funcion de la cuota con que la vivienda arrendada participa en el edificio admitiendo tambien en su recurso que el "agua fria" si tenia contador individual y se abonaban por la arrendataria los recibos girados por la empresa suministradora. La distincion agua fria no incluida en la renta y agua caliente que la Sentencia considera si incluida en el precio de la renta que determina el recurso no responde a la realidad, el agua que mide el contador individual de suministro por la empresa correspondiente y que paga la arrendataria es la que se consume, independientemente de que sea fria o caliente, y lo que se discute es el pago de un servicio centralizado del edificio (de gas) por el que se presta calefaccion y se calienta el agua y que habia de pagarse no en funcion del autentico consumo sino de la cuota de participacion en la comunidad de propietarios y no se abona a quien suministra el agua ni el carburante sino a la Comunidad.
La controversia ha de resolverse con la interpretacion de dos clausulas del contrato: la quinta por la que "el inmueble arrendado se entrega en perfectas condiciones de uso con el mobiliario que refleja en el anexo que se acompaña completo de puertas, ventanas, cristales, limpieza , pintura etc con la correspondiente puesta a punto de telefono, luz, agua caliente, calefaccion y desagues abonandose por el arrendatario las tasas relativas al conusmo y uso de estas instalaciones asi como cualquier otro gasto que pudiera ser individualmente asignado o medido por contador, aunque los recibos vengan dirados a nombre de la propiedad o de persona distinta" y de otro lado la estipulacion tercera por la que "la renta pactada por ambas partes como precio del presente arrendamiento se fija en 540 euros al mes incluidos los gastos de Comunidad".
La Sala entiende que en el concepto literal de gastos de Comunidad no solo se incluyen las cuotas de la Comunidad de propietarios sino todos los gastos que la vivienda haya de abonar a dicha Comunidad, pudiendo asi incluirse todo pago que se deba a la Comunidad de propietarios, sean servicios centralizados que sufraga la misma sean cuotas a dicha Comunidad, como decide la Sentencia apelada y ello supone una aparente contradiccion con el concepto de la clausula quinta "tasas relativas al uso de las instalaciones" (entre las que se relacionan agua caliente y calefaccion) a pagar por la arrendataria. Para salvar la falta de claridad que de este tenor literal del contrato pudiera derivarse , los arts 1281 y 1282 del C. Civil determinan que habra de estarse a la intencion de las partes al contratar que ha de valorarse atendiendo a los actos de las mismas coetaneos y posteriores al contrato. Pues bien era la demandante, que invocaba el hecho en su demanda como apoyo de sus pretensiones, la que tenia la carga de probar ( art 217 LEC ) que la intencion de las partes era que se queria excluir de los gastos a pagar a la Comunidad de propietarios incluidos en la cuantia de la renta mensual los de agua caliente y calefaccion y con ello la prueba de los actos de las partes que asi lo confirmaban y sin embargo, por mucho que lo alegue en su recurso, en absoluto ha probado que la arrendataria cuando le abono la renta mensual durante los años que duro el contrato le abonase tambien las cuotas mensuales de calefaccion y agua caliente que a su vez el propietario pagaba a la Comunidad de propietarios. Tampoco ha probado la apelante que en momento alguno durante todos estos años que duro el arriendo le reclamase estos pagos, mientras que cantidades iguales o inferiores como la correspondiente actualizacion de renta si le fueron comunicadas y reclamadas a la arrendataria por escrito, de forma que la unica reclamacion de pago de aquellos gastos debidos desde mucho antes consta que se produce cuando dejo de abonarle la renta. Los recibos que menciona la recurrente solo determinan como la cuota mensual de la Comunidad se abonaba por dicho apelante arrendador a aquella Comunidad y con ella la cuota por calefaccion, pero en modo alguno acreditan la repercusion de este pago a la arrendataria desde 2004 hasta que en 2009 dejo de abonar la renta , es mas no consta ni el pago efectivo durante este tiempo por la arrendataria ni la menor protesta u objeccion por la arrendadora. Estos actos posteriores al contrato son reveladores de que la intencion de las partes al contratar era que aquellos gastos a pagar a la Comunidad de propietarios no se debian abonar por la arrendataria aparte de la propìa cuantia de la renta del arriendo mensual. Llama la atencion ademas que entre tanto los recibos de consumo electrico a nombre de la propiedad se ponian en conocimiento de la arrendataria, no consta que se le trasladaran los recibos pagados a la Comunidad por el concepto de calefaccion y agua caliente y asi aunque consta comunicación escrita para actualizar la renta en la cantidad de 19.98 euros/mes no consta prueba de comunicación alguna siquiera de la subida que se produjo de las cuotas de calefaccion a pagar a la Comunidad en cantidad similar (de 75,67 euros a 91,92 euros mensuales) ni aun de la existencia de cuotas de calefaccion especiales aparte de las ordinarias mensuales que se devengaban (nada menos que se reclaman como tales 10 en la demanda por una cuantia total de 732 euros).
De todo ello se deduce que la interpretacion de los terminos del contrato ajustada a la intencion de las partes que revelan sus actos posteriores a la contratacion es que no se pacto que la arrendataria pagara aparte los gastos que por calefaccion y agua caliente (gas) se debian abonar por la vivienda a la Comunidad de propietarios, dejando de cobrar la demandante y apelante la importante cantidad de 4627,42 euros, mes a mes devengada periodicamente hasta llegar a este importe, sin que conste objeccion por su parte, protesta o reclamacion alguna durante cuatro años , entre tanto que solo debidas dos mensualidades de renta, y con ello cuantia muy inferior, ya procedio inmediatamente a reclamar extrajudicialmente su pago y a la iniciacion del procedimiento judicial. En ultima instancia, la oscuridad del contrato no debe favorecer a la arrendadora ( art 1288 del C. Civil ) a quien le es imputable pues era quien conocia a la perfeccion las condiciones de suministro de calefaccion y agua caliente en su vivienda y que este se pagaba a la Comunidad de propietarios, de forma que dando por incluida en la renta pactada el pago de los gastos que debia por la vivienda abonar a la Comunidad de propietarios, asi debio precisar, por su conocimiento y experiencia y para solventar dudas que en otro caso eran de evidente generacion, que dichos gastos de la Comunidad de propietarios no incluian las cuotas de calefaccion y agua caliente aunque tambien se le pagaran a dicha Comunidad materialmente.
Este motivo de recurso no debe prosperar , la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas , el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la Sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".
TERCERO: En relacion a la condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la apelante , la Sentencia apelada las impone al demandante apelante al no apreciar mala fe en la demandada en su allanamiento parcial pues el previo requerimiento extrajudicial de pago no se le efectuo por la cantidad exacta debida y por desestimar de la demanda aquello que no fue objeto de allanamiento. No comparte la Sala el criterio de la sentencia apelada. El art 395 de la L.E.C. lo que permite en caso de allanamiento sin mala fe y previo a la contestacion de la demanda es que las costas procesales de la instancia no se le impongan al allanado , aunque por su allanamiento la demanda de contrario obviamente ha de estimarse (en lo que ha sido objeto de allanamiento al menos), es decir, se excluye en este caso que al demandado, aunque frente a el se estima la demanda, se le aplique el criterio general del vencimiento del art 394 de la LEC, pero lo que no permite el citado art 395 ni puede entenderse asi es que en tal caso las costas se impongan a la actora, a pesar de tal estimacion aun parcial de la demanda que es lo que hace la Sentencia apelada. En conclusion , si la demanda se estima solo parcialmente y concurrio allanamiento parcial cuyo objeto es precisamente lo estimado en la demanda, tanto por aplicación del art 395 en relacion al allanamiento temporaneo de buena fe como por aplicación del art 394 frente a la desestimacion parcial de las pretensiones de la demandante, no procede imponer el pago de las costas procesales ni al demandado , pero tampoco a la demandante cuyas pretensiones en parte si se han estimado, es decir , cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En estos terminos debe prosperar el recurso formulado ante esta Sala.
CUARTO No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia , en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Constanza, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 27 de julio de 2011, en el procedimiento núm. 735/10, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de las costas procesales causadas en la primera instancia y en su lugar no se impone a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en el presente recurso y ordenando la devolucion a la recurrente del deposito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la sección, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

