Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 48/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100098
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000048/2012
VTA
SENTENCIA NÚM.:123/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 3 de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000048/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001244/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a Coral , representado por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, y asistido del Letrado JOSE MIGUEL LORENTE RAVELLO y de otra, como apelados a CAMGE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales LOURDES BAÑON NAVARRO, y asistido del Letrado MARIA ESTHER GORJON RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Coral .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA en fecha 18-7-2011 , contiene el siguiente FALLO: "
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Lourdes Bañón Navarro en nombre y representación de CAMGE FINANCIERA; ESTABLECIMITO FINANCIERO DE CREDITO SA contra Dª Coral , debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 6.932,41 euros mas los intereses del 20 % desde la interposición de la demanda.No hay expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Coral , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 2 de Paterna dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2011 que estimaba en parte la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA EFC SA contra Coral a la que condenaba a abonar a la actor a la suma de 6932 Euros más los intereses correspondientes, que se moderaban, al 20% desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas. La sentencia argumentaba que había quedado acreditada la existencia del préstamo y por tanto la obligación de devolver lo prestado más los intereses, a lo que se deberá añadir los 225 Euros por la reclamación de recibos vencidos, porque así se pactó, y resultando que tales importes se fijaron unilateralmente no son exigibles en este momento, moderándose además los intereses reclamables y corrigiéndose el error detectado en la liquidación.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que argumentó que la actora no podía exigir cantidad alguna, pues había incumplido sus propias obligaciones, especialmente en cuanto no había entregado tarjeta de crédito como se obligaba contractualmente, que no puede aplicar el contrato de tarjeta y sus intereses, porque aquella no se entregó, ni es pertinente reclamar el importe de su expedición con los intereses de dicha cantidad; que la deuda no se ha acreditado y que se ha evitado la práctica de la prueba de interrogatorio para impedir sus explicaciones, no celebrándose un contrato de tarjeta de crédito por lo que no existe la posibilidad de exigir los altos intereses al mismo vinculados. Se ha incrementado el límite de crédito aumentando la deuda para poder exigir aquellos por mayor importe. Solicitó la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Punto de partida ha de ser la consideración de que reiteradísima doctrina jurisprudencial impide conocer en los recursos de las cuestiones nuevas, que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 2 de junio y 19 de noviembre de 1999 , 20 de enero de 2001 y 22 de julio de 2003 27 febrero y 9 julio 2007 , 23 enero , 19 marzo y 8 mayo 2008 y 3 febrero 2009 17 de Julio de 2009 , 18 de Diciembre del 2009 ), lo que es predicable para el recurso de apelación, por idénticas razones y porque, en definitiva, resulta congruente con la redacción actual del artículo 456, 1 LEC , al referirse a las pretensiones formuladas o al nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo previamente, lo que ha de llevar a rechazar el análisis de lo que ahora se suscita, en forma coherente con lo expuesto. Decimos ello porque gran parte del recurso se asienta sobre apreciaciones no planteadas en un primer momento, cuyo examen hemos de rechazar.
Sobre la cuestión de fondo, que se contrae a la reclamación del saldo deudor vinculada a determinado contrato, atendido que la parte actora se ha aquietado a la desestimación de parte de la reclamación así como a la supresión de determinada partida reclamada, acordando, al tiempo, la moderación de los intereses moratorios, nada cabe expresar sobre tales extremos, ya que resulta cuestión no controvertida en esta alzada.
Resulta improcedente la petición de absolución, deducida por la parte recurrente, por cuanto la misma ha admitido haber regularizado, mediante la sucesiva ampliación de límites de su crédito, los descubiertos en su cuenta corriente, lo que, indudablemente, comporta la obtención de las cantidades que debe devolver. Que el soporte de tales entregas o concesión de crédito sea un contrato de tarjeta de crédito no comporta la inexigibilidad de la obligación de devolución, ni puede pretenderse la moderación del tipo de interés ordinario, puesto que las condiciones fueron aceptadas en tal forma por la parte demandada, y la nulidad que se postula por tal razón no ha de ser acogida, máxime porque la propia sentencia de primera instancia ha moderado de forma ostensible la reclamación deducida, no considerando exigibles determinadas partidas en el total y moderando los intereses moratorios
Las referencias contenidas en el recurso sobre la privación de la tarjeta y de sus ventajas, además de ser nuevas, son contradictorias con las afirmaciones relativas al perjuicio irrogado por el excesivo límite crediticio que ha ido propiciando la acumulación de débitos y de sus intereses, y, en definitiva, no pueden acogerse los planteamientos vertidos en segunda instancia, que en nada desvirtúan lo razonado en la sentencia impugnada por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Procede por lo expuesto, con desestimación del recurso planteado la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 398,1 LEC . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Coral contra la sentencia dictada el 18-7-11 por el Juzgado de primera Instancia 2 de Paterna, que SE CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
