Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 592/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 592/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 1030/10

SENTENCIA Nº 123/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la Ciudad de Elche, a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1030/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante General Electric Equipment Services, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Diez Saura y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez-Latour Trufal, y como apelada la parte demandada D. Gonzalo , representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Mira Monje.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1030/10, se dictó sentencia con fecha 28-2-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad General Electric Equipment Services, S.L. frente a D. Gonzalo , debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión dineraria instada en este procedimiento.

Se imponen las costas procesales a la entidad actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 592/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/2/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de febrero de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por la entidad General Electric Equipment Services, S.L., y absuelve al demandado, Don Gonzalo , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo además a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia, al no constar acreditada la realidad de la deuda que se reclama por 'falta de conexión' entre el contrato que se aporta con el escrito de demanda y el resto de la documental que se aporta por la entidad demandante.

Frente a la referida resolución, la entidad demandante General Electric Equipment Services, S.L., interpone recurso de apelación, que de forma esencial se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Pues bien, en el presente supuesto, no se acepta por la Sala la valoración que de la prueba se realiza por el Juez de Instancia, puesto que si bien es cierto que conforme a lo que establece el artículo 217, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', no es menos cierto que el apartado 3 del mismo precepto legal establece que, 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

La parte demandada, Don Gonzalo , ante la reclamación que se le formula de contrario, importe adeudado como consecuencia de la resolución contractual realizada por la ahora demandante por incumplimiento del demandado del contrato formalizado en fecha 4 de diciembre de 2.007 (contrato de arrendamiento mobiliario de una máquina Saeco Diamanti), al margen de la excepción de cosa juzgada que le es desestimada en la Audiencia Previa, no niega la existencia de las relaciones comerciales entre los ahora litigantes, ni siquiera niega la realidad del contrato base de la reclamación que se formula en su contra, tampoco niega la entrega de la máquina por parte de la entidad arrendadora demandante, y finalmente, tampoco niega la existencia y realidad de los diversos impagos mensuales de las cuotas pactadas en el referido contrato de arrendamiento, y se limita a alegar que no existe conexión entre el documento número 1 (contrato de arrendamiento mobiliario) y los documentos 3 a 13 que se acompañan con el escrito de demanda (facturas de los vencimientos impagados derivados del referido contrato de arrendamiento), para terminar alegando que el ahora demandado contrató con un representante de la mercantil Máquinas de Venta, S.L. la colocación de una máquina expendedora, lo cual le llevó a suscribir el contrato de arrendamiento que se acompaña a la demanda, y que ese contrato se resolvió porque el objeto del mismo, es decir la máquina arrendada, no cumplía con el fin fijado por las partes, conviniéndose esa resolución con el representante del proveedor de la misma y comunicándolo a la ahora demandante.

Como ha quedado expuesto, por la parte demandada se reconoce la realidad de la existencia del contrato de fecha 4 de diciembre de 2.007 que se aporta de número 1 al escrito de demanda (solicitud-propuesta que se convierte en contrato de arrendamiento mobiliaria mediante la aceptación por parte del arrendatario), no niega, y además así se desprende de la prueba practicada (documental e interrogatorio de testigo), que la máquina objeto del contrato de arrendamiento fue instalada en las instalaciones del arrendatario en fecha 11 de enero de 2.008, comprobándose por este el buen funcionamiento y estado de conservación del equipo, prestando su conformidad con el pedido realizado (Folio 5 del documento que se aporta de número 1 al escrito de demanda y 75 de las actuaciones), y finalmente se reconoce el impago de las mensualidades de renta pactadas en el contrato de arrendamiento que originan la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario ahora demandado.

Acreditados los hechos que han quedado expuestos, procede el examen y determinación sobre su procedencia de las alegaciones que se realizan por el demandado:

1º) Que no existe conexión entre los documentos 1 de demanda y 3 a 13 de la misma demanda. Pues bien, ya ha quedado expuesto, que el documento número 1 de demanda es el documento base de la pretensión que se ejercita por la parte demandante, contrato de arrendamiento mobiliario-Renting, en el que se hacen constar los datos de las partes (arrendadora y arrendatario), los bienes objeto del contrato (máquina Saeco Diamanti), el plazo de arrendamiento (60 meses a contar desde la fecha de entrega del bien arrendado), importe de la renta mensual (157,69 Euros más impuestos) así como la firma de los contratantes (General Electric Equipment Services, S.L. como arrendadora y Don Gonzalo como arrendatario). Por su parte, los documentos que se aportan con el escrito de demanda de números 3 a 13, no son otra cosa que las distintas facturas correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas así como las emitidas como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por incumplimiento del demandado. Pues bien, lo expuesto en forma alguna puede quedar sin virtualidad probatoria por el hecho de que la entidad demandante conceda un número a la solicitud- propuesta de contrato, y una vez firmado por las partes conceda un nuevo número al contrato de arrendamiento mobiliario.

2º) Partiendo de igual forma, de los hechos que han quedado expuestos como probados, la mayor parte por expreso reconocimiento de la parte demandada, el arrendatario demandado alega el incumplimiento contractual de la entidad arrendadora, dice que porque la máquina objeto del contrato no cumplía la finalidad para la que fue adquirida, y que ello motivó la resolución contractual con la entidad proveedora, lo que fue comunicado a la entidad arrendadora. Pues bien, dejando al margen, que el contrato de arrendamiento de autos en forma alguna puede ser resuelto por quien no es parte en el mismo, es lo cierto, que ninguna de estas alegaciones encuentra la menor base probatoria, debiendo destacarse la declaración testifical prestada por el Gerente de la entidad Máquinas de Venta, S.L., quien pone de manifiesto que vendió la máquina a la entidad ahora demandante, la que se la arrendó al ahora demandado y que la referida máquina se encuentra en las instalaciones del arrendatario, lo que pone en evidencia las alegaciones que en este sentido se realizan por el demandado.

Consiguientemente, valorando cada una de las pruebas practicadas en la primera instancia, y todas ellas en su conjunto, así como las posturas procesales adoptadas por los litigantes, debe llegarse de forma inevitable a la conclusión de que en el presente supuesto no solamente ha quedado acreditada la realidad de relaciones comerciales mantenidas por las partes ahora litigantes, sino además la realidad del impago de las rentas pactadas en el contrato por parte del arrendatario y la resolución del referido contrato por incumplimiento del ahora demandado, siendo igualmente correcta la liquidación que se realiza por la entidad arrendadora demandante en base a lo pactado por las partes en el contrato formalizado en fecha 4 de diciembre de 2.007 y de forma concreta en la Cláusula 13ª.

Como dice la Sentencia de la A.P. de Madrid de 21 de enero de 2.009 , 'En esas condiciones la estrategia basada en la negativa genérica y la ambigüedad calculada van destinadas al fracaso. Es noción tan extendida como errónea que la negativa de los hechos del actor invierte la carga de la prueba en su perjuicio. Nada más lejos de la realidad, el demandado tiene la carga de admitir o negar los hechos del actor. Si los admite quedan exentos de prueba, si los niega no hace nada nuevo, simplemente se abstiene de realizar un acto de disposición, cuyo único efecto es mantener al actor en la carga que ya tenía de probar sus hechos constitutivos. Pues bien si la negativa no va seguida de otros hechos impeditivos, extintivos, o impedientes, la conclusión será evidente en contra del demandado. Su postura lo ha situado en los ámbitos de la contraprueba, y a poco que el demandante ejecute razonablemente su prueba tendrá éxito'.

TERCERO.- los artículos 1.088 a 1.093 del Código Civil , en cuanto a las obligaciones y su fuente especifica en el contrato, en relación con lo establecido en los artículos 1.261 y concordantes del mismo Código Civil .

CUARTO.- Los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil , en cuanto a los intereses.

QUINTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose en su integridad la demanda formulada, procede imponer a la entidad demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia, y estimándose el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERAL ELECTRIC EQUIPMENT SERVICES, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1.030/10, del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Orihuela , seguido contra DON Gonzalo , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar ESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda formulada por General Electric Equipment Services, S.L. y debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la suma de 9.580,76 Euros, así como al pago de los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda y costas originadas en la primera instancia.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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