Sentencia Civil Nº 123/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 221/2013 de 23 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100251

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00123/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 123/2013

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso Civil núm. 221/2013

Juicio Ordinario nº 41/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros

===================================

Mérida, veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 221/2013, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 41/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo demandante D. Marcelino , D. Jose Carlos y D. Antonio (' DIRECCION000 ', C.B.) (Abogado Sr. Castaño Torres, Procurador Sr. Redondo Miranda) y demandado (apelante) D. Gaspar (Abogado Sr. Rincón Fernández-Arévalo, Procurador Sr. López-Navarrete López).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 2 de marzo de 2012 (aclarada por Auto de 26-III-2012) se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

El apelante sostiene, esencialmente, que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En la sustanciación de estos recursos se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso no puede estimarse. La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En tal sentido, hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quorazona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

No hay discusión de las partes en cuanto al objeto litigioso, su precio y su pago sólo parcial. Sin embargo, en su contestación a la demanda (para lo que no es necesario formular reconvención puesto que la parte no ejercita una pretensión respecto del actor sino que opone una excepción que, de ser estimada, impediría la completa estimación de la demanda) se invoca la exceptio non rite adimpleti contractus(cumplimiento anormal o defectuoso del contrato), que es una modalidad de la más amplia non adimpleti contractus(incumplimiento total), que, aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del CC , y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias viene sosteniendo que no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando el defecto en la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractussupone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractussupone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.

Además la diferencia estriba en el orden probatorio puesto que, si el demandante corre en los supuestos de incumplimiento total, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el deudor no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

A la vista de la prueba practicada, especialmente testifical y pericial hay que concluir que no se ha acreditado por el demandado que concurra tal excepción y así frente a la clara explicación del testigo Sr. Serafin (trabajador de la demandante) sobre los trabajos de soldadura y las piezas que componen la máquina, así como la del Sr. Alejandro sobre los mismos extremos y los requisitos necesarios para indagar sobre su calidad y la de los materiales, se ha contrapuesto la del Perito Sr. Gaspar (que realizó el informe a petición de la parte demandada) y cuya explicación, ratificando su informe, no nos ha parecido convincente toda vez que todas las conclusiones se han obtenido por una simple inspección ocular (cuando, como decimos, sería necesario un mínimo de pruebas complementarias que trataran sobre la calidad del material o su debilitamiento o sobre la de las soldaduras) y asimismo no se corresponden tales conclusiones con las fotografías acompañadas pues no se pueden apreciar los dobleces de las pletinas (según el informe, 'casi todas' pero el mismo perito afirma no poder apreciar tal doblez en la foto 3) ni se aprecian bulones arrancados de la mesa ni, por el simple aspecto exterior, es posible deducir tal mala soldadura (lo que es negado como se ha dicho por los demás testigos) toda vez que no hay documento gráfico alguno en que conste producido una desprendimiento o una rotura de las piezas.

En definitiva, han de tenerse por ciertos y acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora y, sin embargo, desestimados los del demandado por virtud de los argumentos que aquí se exponen, es decir, la maquinaria suministrada fue realizada correctamente, y el demandado ha incumplió su parte del contrato impagando parte del precio acordado correspondiente. En cambio, no existe prueba alguna (con las consecuencias que ello lleva consigo, ex art. 217 LEC ), de las imperfecciones invocadas por el demandado.

En fin, la estimación completa de la demanda hace correcta también la aplicación de intereses efectuada y de las costas impuestas.

SEGUNDO. Costas procesales.La desestimación del recurso obliga a imponer las costas procesales a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC ).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros de fecha 2-III-2013 , (aclarada por Auto de 26-III-2012 ), confirmándola, por los argumentos expuestos en la presente resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.