Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 258/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00123/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 258/2012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 123/2013
En PALMA DE MALLORCA, a dos de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 270/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 258/2012, en los que aparece como parte actora-apelada, aD. Gabriel , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, asistida de la Letrada Dª. Mónica García Alvarez, y como demandada-apelante a la entidad ANTLIA PROPERTIES SL, representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen, asistida del Letrado D. Pedro Feliuy Venturelli.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:
'Que estimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Montané Ponce en nombre y representación de don Gabriel contra la mercantil 'ANTLIA PROPERTIES, S.L.' y, en consecuencia, debo condenar y CONDE NOa la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (57.836'32.- €). Dicha cantidad objeto de condena lleva consigo el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial así como los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales derivadas del planteamiento de esta demanda inicial
Que desestimó la demanda de reconvención formulada por la representación procesal de mercantil 'ANTLIA PROPERTIES, S.L.' contra don Gabriel y, por tanto, absuelvo a la parte actora reconvenida de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la demandada reconviniente en las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda principal formulada por la procuradora Dª Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la entidad Antlia Properties SL, y, en su consecuencia, se condenó a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 57.836'32 €, con más sus intereses; imponiéndose las costas a la entidad demandada. Y se desestimó la demanda de reconvención formulada por la representación procesal de la mercantil Antlia Properties SL contra D. Gabriel , con expresa imposición de las costas a la demandada-reconviniente.
SEGUNDA.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda principal y se estimara totalmente la demanda de reconvención, y se condenara a D. Gabriel a presentar liquidación final acompañando todas las facturas y soportes documentales de los trabajos por él encargados y abonados con el fin de conocer el coste real por él abonado.
Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que la relación contractual existente entre el actor-reconvenido y la demandada-reconviniente viene establecida por el fax de fecha 30 de diciembre de 2005 (documento nº 1 de la contestación a la demanda) y el fax de 11 de enero de 2006 (documento nº 9 de la demanda. De dichos documentos resulta: Que el fax de 30 de diciembre de 2005 contiene descripción concreta de la oferta de los servicios del Sr. Gabriel , la cual incluye todas las fases de la obra, desde la planificación y diseño, pasando por la selección de proveedores, hasta la dirección facultativa y control de la obra. Que el fax de 11 de enero de 2006 contiene un desglose detallado del Sr. Gabriel de cómo se calcularon sus honorarios para un coste aproximado de la obra de 280.085 €; dando como resultado 51.424'17 €. Sin embargo, el representante legal de la entidad demandada-reconviniente había ya fijado el límite del coste máximo de la obra en 245.000 €, por lo que el Sr. Gabriel , como mucho, habría tenido derecho a facturar la cantidad correspondiente al citado coste de confirmarse éste, o aumentarlo si se hubiese superado el de 280.085 € inicialmente previsto. Por lo que dicho Sr. Gabriel debía aportar una liquidación final acreditativa del coste final de la obra y regularizar sus honorarios como esté fijado en el Reglamento de Arquitectos e Ingenieros indicado en el fax de 11 de enero de 2006. En su consecuencia -se sigue alegando en el recurso- la conclusión de la Juez 'a quo' que se habían pactado unos honorarios fijos, no sólo supone apartarse totalmente de toda práctica y proporción, sino que no se fundamenta en documento ni hecho concreto que lo respalde. 2) Que esta parte ya indicó en su contestación a la demanda que los documentos o contratos aportados por la actora como documentos nºs 15 a 18 de la demanda son falsos y fueron elaborados por el Sr. Gabriel . Es decir, el contrato aportado por el Sr. Gabriel es una simulación de una relación que no coincide con lo realmente pactado y que, a pesar de ello, tampoco cumplió en los términos del contrato supuestamente celebrado. Como tampoco desempeñó satisfactoriamente sus funciones de dirección de obra, supervisión, control de costes y defensa de los intereses de la entidad ahora apelante. Por lo que los incumplimientos justifican la aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. 3) Que al Sr. Gabriel no le interesa presentar la liquidación ni acreditar el coste real de la obra por la sencilla razón de que tendrá que devolver a la demandada las cantidades facturadas en concepto de materiales y trabajos de proveedores 'menores' y percibidas en exceso, amén de que, al ser el coste real de la obra inferior al importe inicial y prudencialmente presupuestado (280.085 €), deberá también ajustar su factura final por honorarios a la cantidad finalmente resultante.
TERCERO.- Como sea que la parte actora-reconvenida al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente alegó que dicho recurso no debería haber sido admitido, procede que esta Sala examine, en primer lugar, tal alegación, por cuanto, si la misma fuera estimada, sería innecesario entrar a examinar los motivos del recurso de apelación.
Sobre ello, la representación procesal del Sr. Gabriel manifiesta en su escrito de oposición al recurso que, a petición de la parte contraria, se suspendió el plazo para la formulación del recurso de apelación sobre la base de no contar con la grabación de la vista. Dicha suspensión no sólo no estaba amparada por ninguna de las legalmente previstas sino que obedecía a una falta de diligencia por la contraria. En efecto -se sigue alegando-, el evidente abuso de derecho y mala fe procesal por parte de la contraria se plasma en que presenta el escrito de suspensión alegando una causa -no disponer del CD de la vista- cuando, teniendo en cuenta que la vista se celebró el día 29 de septiembre de 2010, había tenido un plazo de un año para obtener el CD de la vista. Es más, dicho escrito ni siquiera se presentó al mismo tiempo de haber anunciado su intención de apelar sino un mes después y una vez ya le había sido concedido el plazo de los veinte días para interponer el recurso de apelación, no siendo hasta el día 13 de diciembre cuando acompaña los CD para que le faciliten dicha grabación, es decir, más de dos meses después de que se dictara sentencia y transcurrido más de un mes desde que solicitara la suspensión. A pesar de todo ello, se le concedió un nuevo plazo para formular el recurso de apelación, lo que fue debidamente denunciado en la instancia, por lo que, no estando ajustado a derecho dicha concesión por vulnerar los principios de contradicción, igualdad de trato y tutela judicial efectiva, se debe declarar la inadmisibilidad del referido recurso de apelación.
CUARTO.- Esta Sala considera que la antes referida alegación formulada por la parte apelada no puede prosperar; y ello habida cuenta de que, de lo actuado en el procedimiento, no puede entenderse que se le concediera un nuevo plazo a la demandada-reconviniente para formular el recurso de apelación. Sino que lo que acaeció fue que, una vez que se tuvo por preparado el recurso de apelación y se la emplazó por veinte días para que interpusiera el recurso, la representación procesal de la demandada-reconviniente solicitó del juzgado que se le entregara copia de la grabación del acto del juicio y que suspendiera el plazo hasta que se entregara la copia de dicha grabación. Accediendo el juzgado a todo ello, suspendiendo el plazo concedido para presentar el recurso de apelación, desde la fecha de presentación del escrito hasta que se entregase la copia de la grabación.
Y una vez que se entregó a la parte demandada-reconviniente la copia de la grabación solicitada se levantó la suspensión acordada, haciéndose saber a dicha parte que le restaban diecisiete días para interponer el recurso de apelación anunciado en su momento.
QUINTO.- Desestimada la alegación formulada por la parte apelada en su escrito oponiéndose al recurso de apelación, procede que entremos a examinar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada-reconviniente.
Conforme hemos expuesto antes, dicha parte pretende en su recurso de apelación que la relación contractual existente entre las partes de rige por el contenido del fax de fecha 30 de diciembre de 2005 (documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda) y por el del fax de 11 de enero de 2006 (documento nº 9 aportado con la demanda). Negando toda validez al contenido del contrato que, bajo el nº 15 de los documentos, se aportó con la demanda; como también a los contratos que, bajo los número 16 a 18 de los documentos, fueron aportados igualmente con la demanda. Y manifestando que todos los referidos contratos (documentos nºs 15 a 18 de la demanda) son falsos y fueron elaborados por el Sr. Gabriel .
Esta Sala considera que dichas alegaciones no pueden prosperar. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:
1) Por cuanto todos los referidos contratos o documentos fueron suscritos por el socio único de la entidad demandada-reconviniente, ahora apelante, D. Alberto , según admitió éste en su declaración prestada en el acto del juicio, al reconocer como suya una de las firmas que constan estampadas en cada uno de los repetidos contratos o documentos aportados con la demanda bajo los números 15 a 18.
Aparte de ello, D. Balbino reconoció como suya la otra firma estampada en el documento nº 16. Y D. Ceferino la que figura en el documento nº 17. Renunciando la ahora apelante en el acto del juicio a la declaración testifical de Hampel & Koch-Instalaciones Eléctricas Mallorca SL, a cuya entidad se refiere el documento nº 18.
Por consiguiente, tal y como se indica correctamente en la sentencia de instancia la contratación diversificada mantenida por la parte actora-reconvenida es la que ha resultado acreditada. Es decir, no sólo se contrató la elaboración de una planificación y consiguiente proyecto para la realización de los trabajos relativos al encargado jardín sino que, además, éstos venían seguidos de la consiguiente ejecución, según resulta del contrato aportado con la demanda bajo el nº 15 de los documentos.
2) Por cuanto lo anteriormente indicado viene ratificado con las facturas o documentos aportados con la demanda bajo los números 10,11 y 12, por una parte; y bajo los números 19 y 20, por otra parte. Todas ellas abonadas por la entidad demandada-reconviniente.
La primeras (documentos nº 10,11 y 12) referidas, tal y como consta en las mismas, al encargado de fecha 11 de enero de 2006 por los servicios de planificación. Y las segundas (documentos nº 19 y 20); la aportada bajo el nº 19, a la factura parcial de 60.000 € referida en el contrato o documento aportado bajo el nº 15; y la 20, a otra factura por un pago parcial referida también en dicho contrato aportado bajo el nº 15.
SEXTO.- Por lo que se refiere a los honorarios profesionales del actor, esta Sala considera que tampoco pueden admitirse ninguna de las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso para combatir lo razonado, sobre dicho extremo, en la sentencia de instancia.
Así, en primer lugar y conforme hemos indicado antes y en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso la relación contractual existente entre las partes no queda reducida a los términos que pretende dicha apelante ya que se rige también por lo pactado en el contrato aportado con la demanda bajo el nº 15 de los documentos.
Entendiendo esta Sala al igual que la Juez 'a quo' que los honorarios profesionales del actor-reconvenido pactados tanto en el fax de 11 de enero de 2006 (documento nº 9 de la demanda) como en el segundo contrato (documento nº 15 de la demanda) se establecieron de una manera fija, sin quedar supeditados a contrastes o justificaciones con el coste real, definitivo, de los trabajos (liquidación final), según pretende la parte apelante. Aunque al final se han excluido algunos servicios que sí venían incluidos en la oferta inicial.
Sin que, por lo tanto, sea admisible lo que pretende la parte apelante en su recurso apoyándose, principalmente, en la parte manuscrita por el socio único de la entidad demandada-reconviniente en el fax de 11 de enero de 2006 (doc. nº 9 aportado con la demanda).
A tales efectos debe tenerse en cuenta que, aún cuando la ahora apelante impugnó la traducción que de dicha parte manuscrita aportó el actor-reconvenido con su demanda, la aportada por dicha apelante coincide, en lo esencial, con aquélla; lo que fue ratificado por el Sr. Jeronimo , traductor de la aportada por la repetida parte apelante, en su declaración prestada en el acto del juicio; en cuya declaración también señaló, que la palabra 'Leistungen', que en la traducción aportada por la actora se traduce como 'servicios' y en la realizada por el testigo como 'prestaciones', no puede traducirse como 'honorarios profesionales'.
Por otra parte, el socio único de la entidad demandada-reconviniente en su declaración prestada en el acto del juicio a preguntas de si había pactado con el actor que los honorarios profesionales de éste se modificarían según el coste real de la obra, manifestó que su experiencia en Alemania es que los honorarios se pagan según el valor de la obra. Y cuando, ante dicha respuesta, se le insistió para que manifestara si lo pactó de tal manera con el actor, contestó: que no lo sabía; que creía que sí, que para el estaba claro, pero si no lo ponía el contrato...
SEPTIMO.- La parte apelante sostiene también en su recurso que el actor incumplió sus obligaciones, lo que justifica la aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'excepcio non rite adimpleti contractus' alegados en la contestación a la demanda.
Dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar. Y ello por cuanto esta Sala considera que de la prueba practicada en el procedimiento no resultan en manera alguna acreditados tales pretendidos incumplimientos. Antes al contrario, de las declaraciones de los testigos propuestos por la hoy apelante debe considerarse acreditado que el actor-reconvenido cumplió debidamente las obligaciones pactadas. Así, resulta claramente de lo declarado en dicho acto del juicio por D. Maximino , por la representante legal de Viveros Sa Porrassa SL, por D. Oscar por D. Balbino y por D. Ceferino . Renunciando, conforme hemos indicado antes, la dirección letrada de la ahora apelante en el acto del juicio a la declaración del representante legal de Harper & Koch.
A tales efectos, debemos remitirnos al detallado análisis y valoración que, en cuanto a dichas declaraciones testificales verifica la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, que no quedan desvirtuadas en manera alguna con las alegaciones parciales e interesadas que formula la parte apelante en su recurso.
OCTAVO.- Por todo lo hasta aquí razonado y dando por reproducidos aquí, haciéndolos propios, los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, es por lo que debemos desestimar todos los motivos del recurso de apelación, y, por consiguiente, confirmar íntegramente dicha sentencia.
NOVENO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en nombre y representación de la entidad ANTLIA PROPERTIES S.L., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

