Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 757/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 757/2012.3.ª

Incidente concursal núm. 39/2009

Dimanante de concurso núm. 98/2008 (Concursada: Gralliç, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

SENTENCIA núm. 123/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por Decimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 5 de esta localidad, por virtud de demanda de contra Benito , Ernesto y Dotura Construcciones, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Benito la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 9 de mayo de 2012.

Han comparecido en esta alzada el apelante Benito , representado por el procurador de los tribunales Sr. Acín y defendido por el letrado Sr. Escolá, así como Administración

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Estimo la demanda de

deno a Ernesto a reintegrar a la masa activa la suma de 21.800 euros con los intereses legales.

4.- condeno a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Benito . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial6 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .


Fundamentos

PRIMERO. 1.El administrador concursal de Gralliç, S.L. ejercita acción de reintegración a la masa contra dos de los socios de la concursada, el Sr. Benito (también administrador) y a los que imputa haber detraído de las arcas sociales la cantidad de 600.276,89 euros durante los dos años anteriores a la declaración del concurso sin tener en cuenta la existencia de acreedores cuyos créditos no resultaron atendidos. También solicita que se reintegre un pago de 30.000 euros hecho a una sociedad vinculada con la concursada, Dotura Construcciones, S.L. (en lo sucesivo, Dotura).

2.Los socios demandados, si bien admitieron la existencia de irregularidades contables, afirmaron que los pagos cuya reintegración se solicita estaban justificados porque se trataba de operaciones propias del giro ordinario de la empresa, esto es, que fueron aplicados por el administrador al pago de deudas sociales.

Dotura negó la vinculación con la concursada y afirmó que el pago de 30.000 euros se produjo en devolución del préstamo que hizo a la concursada para que solventara, de forma transitoria, sus dificultades de tesorería.

3.La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda considerando que los Sres. Benito y Ernesto no habían acreditado siquiera el concepto por el que se hicieron los pagos cuestionados y que en ningún caso los mismos podrían tener la condición de operaciones ordinarias del giro o tráfico de la concursada. También consideró que Dotura era una sociedad vinculada y que tampoco había acreditado que el pago que se le hizo no fuera perjudicial para la masa.

4.Recurre únicamente el Sr. Benito , que funda su discrepancia de la resolución recurrida en la existencia de error en la valoración de la prueba, por no haber tomado en consideración la pericial practicada que acredita que las cantidades detraídas de las cuentas por el administrador se aplicaron a pagar obligaciones corrientes de la sociedad, tales como el pago de las semanadas o jornales de los trabajadores de la empresa, que cobraban semanalmente y en efectivo. En opinión del recurrente, de la prueba practicada, y particularmente de la referida pericial, que ha valorado la ingente documentación aportada al proceso por el administrador de la sociedad, se deriva que el destino de los pagos que se han imputado a los demandados no fue su provecho personal sino atender al pago de obligaciones de la sociedad. También alegó que con los pagos a los acreedores no se ha infringido la par condiciopor cuanto se trata más bien de devoluciones de anticipos.

SEGUNDO. 5. Como punto de partida, antes de entrar propiamente en las cuestiones que el recurso plantea, es preciso decir que la demanda del AC justificó el ejercicio de la acción de reintegración exponiendo que al analizar la contabilidad de la concursada, advirtió en la misma la existencia de dos cuentas contables: (i) 553000 CUENTA SOCIOS Y ADMINISTRADORES; y (ii) 171000 CUENTA SOCIOS Y ADMINISTRADORES, que reflejaban importantes salidas de dinero de la sociedad durante el año 2007 (el concurso se declaró en 13 de marzo de 2008).

La cuenta 553000 se exponía que se trataba de una cuenta a corto plazo en la que se contabilizan todas las entradas de dinero por préstamos de socios y administradores y las salidas efectuadas por la devolución de los mismos y que el AC advirtió que la misma reflejaba devoluciones practicadas durante el ejercicio 2006 por importe de 363.000 euros y durante 2007 por 337.908,98 euros, por lo que requirió al administrador de la sociedad Sr. Benito para que le explicara esos movimientos, a lo que éste dio respuesta con la entrega de una ingente documentación que, en principio, acreditaba las salidas de dinero que esa cuenta reflejaba.

La cuenta 171000 se afirmaba que es una cuenta a largo plazo en la que se han ido contabilizando préstamos que los socios han ido aportando a la sociedad, así como las recuperaciones de los mismos. Su examen reflejaba un saldo de 437.088,37 euros a inicios del ejercicio 2007 que procedía del ejercicio anterior. Los diversos apuntes del ejercicio 2007 dejan reducido a cero ese saldo.

También se exponía que se habían detectado sistemáticas salidas de dinero operadas por el Sr. Benito por una cuantía total de 578.476,89 euros y por Ernesto por importe de 21.800 euros, así como el pago de la cantidad de 30.000 euros a Dotura. Los diversos pagos o salidas del patrimonio de la concursada se detallan en un cuadro que refleja 24 pagos entre el 4 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007.

6.Los demandados alegaron que cada uno de esos 24 'movimientos' tenían perfecta explicación y justificación y los clasificaba en dos tipos de operaciones:

a) Detracciones sistemáticas para afrontar el pago mensual de remuneraciones de trabajadores y facturas de proveedores que exigían pago efectivo.

b) Devolución en efectivo de anticipos de clientes, correspondientes a presupuestos aceptados y luego no ejecutados por imposibilidad sobrevenida.

También exponía que las cuentas referidas fueron 'mal utilizadas' como cajón de sastre de apuntes contables para cuadrar las cuentas.

Aporta como documento 3 (folio 230) el contrato firmado el 4-1-2008 por el que Lasanco, S.L. afirma haber recibido la cantidad de 125.927,28 euros correspondiente al reintegro de entregas dinerarias (mediante una serie de pagos parciales, que no se detallan). Y como doc. 4 se aporta otro contrato por el que se afirma haber hecho pagos por importe de 492.756,83 euros a Fincas Mogar, S.L., también mediante pagos parciales que no se detallan.

TERCERO. 7.Es un dato que contextualiza el conflicto que enfrenta a las partes y que éstas no discuten la existencia de gravísimas irregularidades contables en la contabilidad de la concursada, de manera que la misma no posibilita la comprensión de su situación patrimonial. Es cierto que esas irregularidades no justifican el éxito de la acción de reintegración, como afirma la recurrente, sin perjuicio de las consecuencias que de las mismas puedan resultar y que es en la pieza de calificación donde se han de extraer. No obstante, actúan como transfondo en el presente proceso porque, en opinión del recurrente, esas irregularidades, que no le son personalmente imputables (sino al gestor encargado de la llevanza de la contabilidad), no pueden impedir que acredite el destino de los fondos a los que se refiere la demanda.

8.Compartimos el punto de vista de la recurrente en este punto. La existencia de irregularidades contables, con independencia de a quién sean imputables, no puede impedir que los demandados acrediten que no dieron a los fondos extraídos de las arcas sociales un destino privado sino que los aplicaron al pago de deudas sociales, como afirman que hicieron.

El objeto de este proceso consiste exclusivamente en determinar si los pagos salieron del patrimonio de la sociedad sin contraprestación y constituyen, por ello, actos en perjuicio de la masa.

9.Por otra parte, tampoco interesan a este proceso los pagos hechos por la sociedad concursada, a través de su administrador Sr. Benito a otros acreedores. Aunque los mismos pudieran ser objeto de reintegración por ser perjudiciales a la masa, al haberse efectuado estando ya en insolvencia la concursada, lo cierto es que no están siendo objeto de reintegración en este procedimiento. No podemos olvidar que el único objeto de este incidente está constituido por pagos al administrador y socio Sr. Benito , así como a la socia Sra. Ernesto y a una sociedad vinculada. Y, de todos ellos, tampoco podemos ignorar que el recurso únicamente cuestiona los pagos realizados al administrador, esto es, pagos que suponen la cantidad total de 578.476,89 euros.

CUARTO. 9.Está acreditado que el Sr. Benito hizo hasta 24 extracciones distintas de las cuentas de la sociedad a lo largo de todo el año 2007 por importes que iban desde los 1.000 euros hasta los 105.000 euros. Para acreditar el destino de los mismos la parte demandada acude a la alegación de que se aplicaron al pago de obligaciones sociales, sea a obligaciones corrientes, como el pago de nóminas, o bien al pago de acreedores sociales, y cita dos concretas deudas, correspondientes a devoluciones de cantidad percibidas a cuenta de obras a ejecutar. En suma, no ofrece una acreditación concreta de cada una de las concretas partidas extraídas sino que acude a una justificación de carácter general. Y, para acreditar que el destino de esas cantidades es el que afirma, aporta un informe pericial que ha pretendido rehacer toda la contabilidad de la concursada para justificar el destino dado a esos fondos.

10.Por bien que haya querido hacer el perito su trabajo intentando rehacer años más tarde la chapucera contabilidad de la concursada, la credibilidad de su informe no puede ser excesiva, porque nada garantiza que los datos que ha podido tomar en consideración ahora sean datos contrastables o contrastrados. Sin ir más lejos, así lo explica un dato incomprensible: mientras la contestación afirmaba que se habían hecho pagos a Lasanco, S.L. por importe de 125.927,28 euros, y se aportaba un contrato de transacción que los justificaban presuntamente, el perito informa que esos pagos habían sido por importe de 269.000 euros, según lo que resultaba de los papeles que le fueron entregados para su examen, sin que conozcamos a qué obedece una diferencia tan apreciable.

Por otra parte, si a los pagos que se afirman realizados a Lasanco se unen los de 492.756,83 euros a Fincas Mogar, S.L. el resultado es una cantidad muy superior a la que aparece extraída de las arcas sociales, lo que nos parece igual de incomprensible.

También nos parece extraño que esos pagos tan importantes se hayan hecho en efectivo, lo que resulta sorprendente si se considera que se afirma que se trata de devolución de cantidades entregadas a cuenta de obras a efectuar, y no aparecen en la contabilidad recibos acreditativos de cuándo y cómo se hicieron los mismos. Podemos entender que la falta de diligencia del administrador justifique falta de documentación sobre pagos de pequeñas cantidades, pero no de pagos de esos importes.

11.Y tampoco podemos entender que los demás pagos que se afirman realizados por el administrador, correspondientes a obligaciones sociales corrientes, tuvieran justificación documental clara, de manera que podamos considerar que el demandado haya justificado de forma concreta el destino dado a cada una de las extracciones de fondos de las cuentas sociales. Por consiguiente, esa ausencia de justificación no puede ser suplida, como pretende la parte, con la práctica de un informe pericial que pretende justificar de forma gruesa o alzada esos pagos. El informe no es útil en ese sentido porque no permite casar o relacionar de forma concreta las extracciones y su destino, por lo que debemos compartir el punto de vista que expresa la resolución recurrida. El administrador demandado, que tiene la carga de acreditar el destino dado a esos fondos, no ha acreditado que los aplicara a obligaciones sociales, como afirma. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO. 12.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas del recurso. Con pérdida del depósito constituído.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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