Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 108/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 108/2012-J

Procedencia: Juicio verbal nº 852/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 123/2013

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 852/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., contra Dª. Mónica y MAPFRE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Nuria Antón Martínez, actuando en nombre y representación de Car Service Vehículo de sustitución S.L frente a doña Mónica y contra Seguros Mapfre, representado por el Procurador doña Mercedes París Noguera y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Mónica y a Seguros Mapfre a abonar de manera solidaria a Car Service Vehículo de sustitución S.L la cantidad de 2760,80 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada MAPFRE SEGUROS mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 21 de febrero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y contra DOÑA Mónica y condena a dichas demandadas a pagar a la demandante CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. la cantidad de 2.760,80 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) Falta de legitimación activa por cuanto CAR SERVICE, en realidad, carece de la condición de perjudicado del accidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la L.E.C . dado que su entrada en el conflicto es artificiosa e interesada, pues ofrece vehículos de sustitución de forma gratuita, mientras éstos deben permanecer en los talleres para ser reparados, para después reclamar una cantidad a tanto alzado a la aseguradora del causante. A cambio, el perjudicado suscribe un documento por el que supuestamente cede su crédito inexistente a dicha entidad para que lo reclame contra la aseguradora del responsable del daño. CAR SERVICE no puede ser considerada perjudicada ya que ni ha sufrido un daño directo ni tiene obligación legal o contractual de asumir el coste de un vehículo de sustitución.

2) Inexistencia de cesión de crédito. Contrato con causa simulada. No puede existir una cesión de crédito cuando el vehículo se ha ofrecido de forma gratuita al usuario. CAR SERVICE es una entidad tercera que interfiere voluntariamente en la relación entre el taller y el perjudicado.

3) Ausencia de necesidad, por la existencia de cuatro vehículos en una familia compuesta por el matrimonio y dos hijos.

4) Subsidiariamente, se alega pluspetición pues no consta que se haya reparado efectivamente le automóvil.

Además, el vehículo podía haberse reparado en un plazo máximo de 6 días, pues el tiempo de mano de obra supuestamente fue de 38,25 horas, y se alega, finalmente, precio de alquiler excesivo y enriquecimiento injusto.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición de costas, y/o subsidiariamente, se estime la excepción de pluspetición alegada, reduciendo con mayor amplitud y justificación la cuantía al coste únicamente por el tiempo estrictamente necesario para la reparación, sin imposición de costas en este segundo supuesto.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega la falta de legitimación activa de CAR SERVICE, por carecer de la condición de perjudicado del accidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la L.E.C .

Sobre la legitimación activa en este tipo de reclamaciones, esta sección ya se ha pronunciado en varias ocasiones ,así en las sentencias de 1 de junio y 7 de mayo de 2.012 , y 20 de diciembre y 18 de marzo de 2.010 , en las que indicamos que la entidad actora ostenta legitimación activa para dirigirse contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro a fin de hacer efectivo el coste del alquiler del vehículo en sustitución, por cuanto, a través de la documentación aportada, se evidencia que el arrendatario cedió al arrendador su derecho de crédito contra la aseguradora, quedando facultado el cesionario, según previene el artículo 1.526 del Código Civil , para dirigirse contra el deudor cedido, sin que sea precisa la autorización de este último.

La documentación aportada pone de manifiesto que la relación jurídica concertada entre el propietario del vehículo siniestrado y la entidad ahora demandante reúne las notas propias del arrendamiento, en la medida en que se acuerda la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente contra la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro.

No existe la gratuidad a que alude la parte apelante sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama de momento al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que, según antes se ha indicado, faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.526 del Código Civil .

Así, la cesión de la acción para pago del precio se ajusta al mecanismo del artículo 1.526 y siguientes del Código Civil y, en consecuencia, hay que reconocer la legitimación activa de la actora.

TERCERO.- En segundo término, la parte apelante alega la inexistencia de cesión de crédito por cuanto se trata de un contrato con causa simulada.

Respecto de la existencia de contrato simulado, también dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2.012 que la forma mediante la cual opera CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. para actuar su negocio de alquiler de vehículos es, a los efectos de este pleito, irrelevante pues se trata de una relación 'ad intra' y lo decisivo es exclusivamente que la demandante suministró efectivamente un vehículo de sustitución a DON Juan Miguel quien lo solicitó a consecuencia del accidente de tráfico sufrido y por el periodo en que estuvo privado del propio.

Y el hecho de que la demandante no haya cobrado la renta al arrendatario no significa que el crédito no haya nacido ni que no pudiese ser cedido.

CUARTO.- En tercer término, la parte apelante alega la ausencia de necesidad, por la existencia de cuatro vehículos en una familia compuesta por el matrimonio y dos hijos.

En cuanto a la necesidad del vehículo de sustitución, se aplica el criterio jurisprudencial que busca la total indemnidad del perjudicado por un siniestro en cuya causación ha sido ajeno.

La utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el vehículo constituye un medio de trabajo sino también en aquellos otros en que se presenta como un medio de transporte necesario para el desarrollo de las actividades del propietario, sean laborales o de índole familiar o personal.

En el presente caso, de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditado que DON Juan Miguel y su familia residen en una urbanización alejada a veinte minutos andando de la estación del tren, por lo que tanto él como los miembros de su familia utilizan habitualmente el vehículo particular para sus desplazamientos diarios.

QUINTO.- Subsidiariamente, la parte apelante opone pluspetición alegando que no consta que se haya reparado efectivamente el automóvil, y, finalmente, sostiene que son excesivos los 40 días de estancia en el taller que reconoce la sentencia apelada.

De la declaración de DON Juan Miguel se desprende que la puerta del turismo siniestrado no se podía abrir, que se podía circular pero no con seguridad, y que el vehículo fue reparado.

En cuanto a la duración de la reparación, no existe prueba alguna de que la duración de la reparación debió haber sido menor que la fijada por el juzgador de primera instancia.

No puede llegarse a esa conclusión por presunciones judiciales, porque en realidad lo que se presume es que no ha existido ninguna celeridad en la reparación porque el propietario del vehículo ya disfruta de un vehículo de sustitución.

Tal vez pueda ser así, pero desde luego no consta acreditado en autos que en este caso fuera esa la circunstancia acontecida.

En cuanto al precio del alquiler, (que en este caso, es de 58 euros diarios más IVA), como dijimos en la sentencia de esta sección 4ª, de 27 de octubre de 2.010 se considera razonable el precio, 'siempre que se mueva dentro de los límites impuestos por la prudencia', como también se sigue diciendo, no se puede compeler al perjudicado a contratar un coche de determinado precio, sin que puedan invocarse de contrario tarifas sin más para cuestionar la de la actora.

Las circunstancias de cada compañía son diferentes y los seguros concertados también y lo mismo ocurre con el kilometraje incluido en el precio, la inclusión o no del IVA, etc., variables éstas que condicionan la comparación y que deben tenerse en cuenta para llegar a una conclusión sobre la razonabilidad y prudencia de los precios reclamados.

En el presente caso, el precio no se considera excesivo.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de RUBÍ, en fecha 11 de enero de 2.011 , en los autos de juicio verbal número 852/2.010, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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