Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 87/2013 de 30 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100067

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00123/2013

S E N T E N C I ANº 123

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:RECLAMACIÓN CANTIDAD

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 87 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario dimanante de Monitorio nº 626 de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2013 , siendo parte, como demandado-apelante RUIZ GARCIA JESUS Y JULIO SC., representada en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado D. José-Miguel Arroyo Lorenzo, y de otra, como demandante-apelado MASCHIO GASPARDO IBERICA S.L.C., representada en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado D. Antonio Viñal Casas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Aparicio Álvarez, en nombre y representación de la mercantil MASCHIO GASPARDO IBERICA S.L., contra RUIZ GARCÍA JESUS Y JULIO S.C., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de veinte mil cuatrocientos diecinueve euros con noventa y seis (20.419,96 Euros), más los intereses legales expuestos precedentemente, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ruiz García Jesús y Julio S.C., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 25 de Abril de 2013.


Fundamentos

RIMERO.-La representación legal de Ruiz García Jesús y Julio SC (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-01-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos por la que se estimaron parcialmente las pretensiones actoras de reclamación de cantidad derivada de la venta de maquinaria a la parte demandada.

Pretende la parte apelante la desestimación total de las pretensiones actoras o subsidiariamente la compensación judicial por los trabajos de la parte demandada o reducción del IVA.

Invoca, en síntesis, como motivos del recursolos de error en la valoración de la prueba.

La parte actorareclamaba de las 2 facturas que indica (de fechas 17.10.2008 y 28.10.2008 con vencimientos 14 y 25.1.2009) por importes de 41.326,23 y 17.482,58€ respectivamente = 58.808,81€, la cantidad de 24.067.81€ en que cifra su crédito tras realizar descuentos por compensación de crédito (el 30-11-2009 por 9.274,89 €) y por pagos (pagares con vencimientos 31-12- 2009 y 31-3-2010 por 12.000 y 12.622, 98€) y nota de abono por 843,13€ (doc. nº 4 demanda Monitorio).

En definitiva 58.808,81€ - 34.741 = 24.067,81€ más intereses.

La parte demandadainvoca sin embargo:

1-Infracción de las normas sobre carga de la prueba- artículo 217 LEC al considerar que le corresponde probar hechos extintivos de la obligación de pago, habiéndose justificado además de los pagos reconocidos por importes de 12.000 y 12.622,98€, otros por importes de 20.000€(doc. nº 6- de 6-3-2009)-folio 109; por 20.000€(doc. nº 7 de 14-5-2009)-folio 110 y por 30.000€(doc. nº 8 de 29-1-2009).

La parte actora debió probar que se debe el dinero, habiendo reconocido su representante legal (en contra de lo sostenido en la demanda) que se reclama un saldo a su favor y no determinadas facturas.

2-Servicio post-venta prestado por la parte demandadacomo distribuidor y concesionario de la parte actora, habiendo reconocido el representante legal del actor que la obligación de garantía que tienen como fabricantes la realizan a través de su distribuidor, quien la hace efectiva al consumidor final. Sostiene que sobre este extremo se pronuncia la sentencia apelada sin que lo invocase la parte actora en su demanda y que la demandada no ha podido armar la defensa adecuada, introducido en el juicio sobre prestación del servicio sin facturar al fabricante y existencia de tarifas a las que se somete el distribuidor.

3-Prescripción del IVA.Sostiene que:

- reclamado el pago de dos facturas formales, la actora ha dejado prescribir el plazo para su repercusión a la parte demandada. Los pagarés con vencimientos 31-12-2009 y 31-3-2010 no se reconoce que fueran para el pago de las facturas reclamadas sino parciales sobre el saldo o cuenta abierta entre las partes. Si se reclama un saldo este es ajeno a la reclamación de un IVA o este ha prescrito.

- No existe enriquecimiento sin causa pues el desequilibrio trae causa de una norma legal que obliga a soportarlo.

- Incongruencia extra petita en cuanto que la interrupción de la prescripción del IVA no fue alegado por la parte actora sin que pueda apoyarse en el principio iura novit curia.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradicen los que a continuación se exponen.

La parte actora reconociendo la existencia entre las partes de relaciones comerciales anteriores y posteriores a aquellas (hecho 2º y tercero del escrito de Demanda), reclama sin embargo dos concretas facturas de fechas 17.10.2008 y 28.10.2008 con vencimientos 14 y 25.1.2009 por importes de 41.326,23 y 17.482,58€ respectivamente = 58.808,81€,de las que deduce ciertos pagos y compensaciones, fijando en definitiva un crédito a su favor por importe inferior a lo reflejado en aquellas: 32.086,43€ del que se ha reconocido en la sentencia apelada: 20.419,96€.

Ahora bien existiendo relaciones comerciales anteriores y posteriores a las concretas facturas reclamadas solo podrá reclamarse el importe de estas si se acredita una imputación de pagos adecuada a las previsiones de los artículos 1172 y siguientes CC . En otro caso lo procedente es la reclamación del saldo final correspondiente a las relaciones comerciales entre las partes.

TERCERO.-Como tuvo ocasión de señalar esta A.P. en la sentencia invocada de fecha 19-2-2002: 'Establecido lo anterior, es procedente, por lo tanto, determinar si se encuentra justificada o no la reclamación que efectúa la parte demandante, sin alterarse la razón de ser o de pedir. A tal efecto, debe considerarse que no es, obviamente, lo mismo desde el punto de vista del derecho, reclamar el importe de unas concretas operaciones económicas habidas entre dos partes, que es, en definitiva, lo que se hace en la demanda; que pedir el saldo total o final ile unas operaciones habidas entre las mismas partes: cabe que ambas cuestiones coincidan y sean idénticas desde el punto de vista económico, pero no lo es desde el punto de vista jurídico, desde el momento en que el planteamiento de las partes, y especialmente de la demanda, pero no sólo de la misma sería diferente: en el primer caso, es decir, si se le reclaman concretas operaciones económicas, debe de defenderse de ellas y no puede olvidarse las restantes, pues ninguna influencia tienen en el resultado final, por lo que le es posible prescindir completamente de las operaciones no planteadas como base de la reclamación; en el segundo caso, si lo que se pide es el resultado final de una suerte de cuenta corriente entre las partes, de la que derivaría el resultado total, el planteamiento defensivo es diferente, pues en este supuesto sí tienen trascendencia todas las operaciones mercantiles que se han producido entre los interesantes, pues el resultado de todas ellas derivará la conclusión final y, por dicha razón, no le es dado al demandado prescindir de esas otras operaciones. Desde ese planteamiento, carece de toda razón de ser la tesis de la parte actora mantenida al margen de su escrito de demanda, y admitida en buena parte en la sentencia de instancia, de que, puesto que han existido relaciones económicas por un importe de una determinada cantidad de dinero y admite un concreto pago, es la diferencia entre ambas cantidades lo que acredita la existencia de la deuda. Dicho planteamiento pudo ser posible hacerlo en la demanda, y posiblemente hubiese sido más correcto, pero lo cierto es que no se hizo, sino que, por el contrario, lo que se reclamó fue el importe determinado de unas facturas apoyadas en una serie de documentos, lo que es radicalmente diferente, como antes se dijo. Cuando la parte actora reclama, lo hace sobre unas concretas operaciones con un cierto soporte documental. Sin embargo no hay una relación concreta entre las facturas y los documentos en que se pretende sustentar la reclamación, lo cierto es que, con los datos aportados a los autos, no se sigue que la deuda de la demandada con la actora provenga del impago de las facturas cuyo importe es lo que realmente se reclama en la demanda, sino, en todo caso, del resultado de la cuenta abierta entre las partes por el suministro de materiales y el abono de su valor en mayor o menor cuantía; ahora bien ello no es posible hacerlo en este juicio, donde se discute el pago o no de las concretas facturas expedidas por la parte actora y no el resultado de una cuenta abierta entre comerciantes. Y no es posible hacerlo no sólo por las obvias razones de incongruencia de la sentencia artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al alterarse la causa de pedir (se pagaría porque el resultado es una cantidad derivada de la comparación de los pagos y los envíos, mientras que se pidió por el valor de unos concretos conceptos), sino porque atender dicha pretensión es tanto como colocar, de hecho, a la parte demandada ante una situación de clara indefensión, pues no ha podido articular debidamente sus medios de defensa, ya que no le ha sido posible, por ejemplo, relacionar y plantear su defensa mediante la aportación de los justificantes de pagos totales hechos y la unión de los recibos, o mediante una prueba pericial que, previa comparación de los libros y archivos de ambas mercantiles determine cuál es el total adeudado. Ello impide considerar procedente tal forma de actual y debe ser desestimada y rechazada, como efectivamente se hace por la Sala en la presente resolución. Por dichas razones, y al considerar que la parte demandante no ha demostrado la razón de ser de su reclamación, ni justificado su pretensión, debe procederse a desestimarsu demanda, con la consiguiente desestimación que se hace de la misma / la previa apreciación del recurso interpuesto y la correlativa revocación de la sentencia dictada en la instancia'.

CUARTO.-En el presente caso la parte demandada ha justificado la realización de pagos posteriores a la fecha de emisión de las facturas reclamadas. Así y junto a los pagos reconocidos por la parte actora por importes de 12.000 y 12.622,98€, que la parte demandada no imputa al pago de las facturas reclamadas, justifica otros pagos por importes de 20.000€(doc. nº 6- de 6-3-2009)- folio 109; por 20.000€(doc. nº 7 de 14-5-2009)-folio 110 y por 30.000€(doc. nº 8 de 29-1-2009), cuyos importes superan la cantidad reclamada.

Es cierto que según oficio remitido por A.E.A.T (folios 226 a 233) el volumen de venta declarado entre las partes ascendió en 2007 a 197.770,15€; en 2008 a 223.732,14; en 2009 a 74.270,04€ y en 2010 a 13.055,45€, pero reclamadas concretas facturas y acreditada por la parte demandada la realización de pagos posteriores a la emisión de esas facturas no consta ni que el deudor declarase, al tiempo de hacer los pagos, la deuda a satisfacer, ni tampoco que el acreedor diese entonces recibo al deudor, señalando a que deuda los aplicaba (artículo 1172 sensu contrario). A este respecto la sola presentación por la parte actora de su libro mayor en el que constan distintas liquidaciones de saldo algunas de ellas posteriores a las fechas de las facturas reclamadas no puede considerarse imputación de pago vinculante para la parte demandada.

De este modo resultaría de aplicación el artículo 1.174 del CC a cuyo tenor:' Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata' y aplicando la doctrina antes expuesta al presente caso en el que la parte actora no reclama el saldo deudor entre las partes sino concretas facturas, limitando así la reclamación correspondiente e impidiendo así a la parte demandada la prueba de la liquidación de la relación comercial habida entre las partes procede, con estimación del recurso, desestimar la concreta reclamación formulada, sin perjuicio del posible saldo de liquidación final que pudiera corresponderle.

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el análisis de los restantes invocados.

QUINTO.-Costas.- Ante la desestimación de las pretensiones actoras y la estimación del recurso procede en aplicación de los artículos 394.1 y 98.2 LEC hacer expresa imposición de costas en 1ª instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ruiz García Jesús y Julio SC contra la sentencia dictada en fecha 21-01-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos , acordamos su revocación, dictando otra por la que se desestima la Demanda interpuesta por Maschio Gaspardo Iberica SLC contra Ruiz Garcia Jesus y Julio SC, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones actoras, haciendo expresa imposición de costas en la 1ª instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.