Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 552/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00123/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2012 0001781
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000268 /2012
Apelante: Jose Luis
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado: ÁNGEL ALEJANDRO SUÁREZ BLANCO
Apelado: Carlos Miguel
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ VÁZQUEZ
SENTENCIA NUM. 123-13
En León, a tres de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 268/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 552/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dña. Maria Encina Fra García y asistido por el Letrado D. Ángel Alejandro Suárez Blanco y como parte apelada D. Carlos Miguel , PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GOMEZ SIERRA SL, representados por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistidos por el Letrado D. José Luis Fernández Vázquez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal-el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Encina Fra García en representación de D. Jose Luis y de Dª María Inés frente a D. Carlos Miguel y Promociones y Construcciones Gómez Sierra S.L. por los motivos expuestos en la fundamentación. Condeno a D. Jose Luis y Dª María Inés al pago de las cotas causadas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 1 de los corrientes.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio verbal, los demandantes D. Jose Luis y Dª María Inés , solicitaban que la entidad demandada, 'Promociones y Construcciones Gómez Sierra, S.L.' y el también demandado D. Carlos Miguel , administrador único de la misma, les entregara los boletines oficiales expedidos por técnico instalador preceptivo para el suministro de agua, calefacción y luz, y les abonaran la cantidad de 4.270,86 euros, correspondiente al coste del proyecto de la obra.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, de 24 de julio de 2012 , desestima íntegramente la demanda y frente a la misma se interpone recurso de apelación por los actores si bien contraído únicamente a la petición de entrega de los boletines.
Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil , por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo ( obra ) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su 'lex artis' y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra ). En el presente caso el objeto del contrato era la construcción de una vivienda en la calle Castellón nº 17 de Ponferrada. En cualquier caso no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega de la obra si esta no va acompañada de la entrega de la documentación pertinente que permita la efectiva ocupación de la vivienda para su utilización conforme a su destino. En el presente caso, con fecha 5 de marzo de 2008, se expidió el certificado Final de la Dirección de la Obra (folio 25), que es requisito imprescindible para obtener la Licencia de primera ocupación ( art. 97 e) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ), cuya función es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras, así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de obra, la cual certifica de la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios urbanos ( art. 101 b) de Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ).
Sentado lo anterior resulta claro que la documentación aportada por la parte demandada, relativa a contratación de agua y energía eléctrica (folios 80 a 83), en modo alguno puede entenderse vengan referidos a los suministros de agua y energía eléctrica definitivos, y sin tan solo a los de obra, por cuanto a la fecha de aquella, -año 1999- aun no se había expedido el Certificado Final de la Dirección de la Obra, que es requisito para obtener la licencia de primera ocupación que permite contratar los expresados servicios.
Dicho lo anterior, y aun cuando la contratación de dichos servicios corresponda al dueño de la obra, siendo como es preciso para ello la presentación de los correspondientes boletines expedidos por el técnico instalador, y siendo así que dichas instalaciones de agua, calefacción y energía eléctrica, corrían a cargo de la constructora demandada que subcontrató dichas partidas con terceros, es evidente que a la misma corresponde, como obligación accesoria del contrato, facilitar a los actores los expresados boletines, pues como señala el art. 1258 del Código Civil 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado.
TERCERO.-Al estimarse parcialmente la demanda no es procedente hacer una expresa imposición de las costas causadas en la instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el acogimiento del recurso también exonera de un especial pronunciamiento en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que en ambas instancias las partes abonarán las causadas por su actuación, y las comunes por mitad si las hubiere.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ponferrada, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 268/2012, a su instancia contra 'Promociones y Construcciones Gómez Sierra, S.L.' y D. Carlos Miguel , debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda formulada, debemos condenar a los expresados demandados a hacer entrega al actor de los Boletines de instalación de los diversos suministros de agua, electricidad y calefacción; todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con cumplimiento de los demás requisitos legalmente exigibles.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
