Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 102/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00123/2013
Iltmos. Sres.
D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
D. XULIO XOSE FERREIRO BAAMONDE
Lugo, trece de marzo de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de INCIDENTE CONCURSALCOMUN 0000550 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 2 de LUGOy MERCANTIL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2013, en los que aparece como parte apelante, MADRID LEASING CORPORACIÓN S.A. EFC., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Corral Alvarez, asistido por el Letrado Sra. Viqueira Pérez, y como parte apelada, CELTA PRIX, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Arias Regueira, asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Maseda, y como Administrador Consursal AYSE LUCUS, S.L.,sobre incidente concursal, siendo el Magistrado el Iltmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia y Mercantil nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda incidental interpuesta por la entidad Madrid Leasing Corporación, S.A. EFC, contra la entidad Celta Prix, S.L. y la Administración Concursal, y declarar la modificación de la lista de acreedores en el sentido de reconocer a favor de la actora los siguientes créditos, con las calificaciones que se indican: -27.461,56 euros, como crédito con privilegio especial, -263.489,92 euros, como crédito con privilegio especial, -9.937,55 euros, como crédito con privilegio especial, -600 euros, como crédito ordinario, -l.333,23 euros, como crédito subordinado. Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Madrid Leasing Corporación S.A. EFC, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- A través de la demanda de incidente concursal en relación con el Suplico de la misma lo que se pide por el incidentante es que se acuerde clasificar su crédito que dimana de las cuotas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso cuyo importe asciende a la cantidad de 32.404,61 euros como crédito con privilegio especial y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1.4º de la Ley Concursal . En su contestación a la demanda incidental la Administración concursal reconoce como cierto los hechos referidos por la demandante en los puntos lº, 2º, 3º, siendo pues el objeto de la discrepancia no el importe o cuantía de los créditos reconocidos sino únicamente discrepa de la calificación otorgada por la Administración concursal a los créditos reconocidos, conforme al punto 4º, y reconoce la citada Administración concursal su error cuando puso en relación el contrato de arrendamiento financiero (leasing) con la inscripción de reserva de dominio de los bienes en el Registro de bienes muebles como inicialmente manifestó en su calificación de créditos y, finalmente, señaló que cometió otro error al calificar los créditos por cuotas vencidas y no vencidas con posterioridad a la declaración del concurso como créditos contra la masa y los importes del valor residual de los bienes objeto de leasing como crédito contra la masa contingente, afirmando que la calificación que corresponde a todos ellos es la de créditos con privilegio especial.
En su apelación, la apelante, con acierto, afirma que el objeto de este pleito tal y como se constata con su demanda es única y exclusivamente su pretensión de que 'las cuotas vencidas e impagadas con anterioridad a la declaración de concurso deben ser calificadas como crédito con privilegio especial y las vencidas e impagadas con posterioridad a la declaración del concurso como créditos contra la masa y por otra parte es cierto también que existe una evidente incongruencia a la sentencia apelada cuando modifica créditos reconocidos en el informe de la Administración concursal que no fueron impugnados por la actora. En su contestación al recurso de apelación pese a que reconoce como antes se expuso buena parte de lo manifestado en la demanda incidental se opone y pide la confirmación de la sentencia. Tanto la sentencia como la oposición a la apelación por los motivos expuestos son claramente incongruentes en cuanto se decide sobre cuestiones que no han sido controvertidos y así en el punto 4º de la apelación y como se expresó en el Suplico de la misma sólo se discute sobre la calificación del crédito y el mismo opositor, la Administración concursal, así lo reconoce en su contestación a la demanda incidental cuando afirma (punto 4º) que 'la cuantía de los créditos reconocidos no es impugnada de acuerdo con lo expresado en este punto por la demanda incidental y la demandante sólo discrepa de la calificación otorgada por la Administración concursal a los créditos reconocidos'.
Por tanto y en resumen pide la parte apelante en su recurso únicamente que se dicte sentencia por la que acogiendo el recurso interpuesto se acuerda revocar la sentencia dictada en el sentido de que las cuotas vencidas e impagadas con posterioridad a la declaración del concurso sean consideradas como crédito contra la masa y las pendientes de vencimiento sean consideradas como crédito contra la masa a medida que vayan venciendo y resulten impagadas, con costas a la adversay la parte apelada se opone a tal pretensión que mantiene en consideración como privilegio especial. Este es el término del debate al menos en esta alzada y sería incongruente salirse de lo tan concretamente solicitado por la parte apelante (Suplico de la apelación).
Pues bien, sobre tal cuestión ya han tenido ocasión de manifestarse esta Audiencia (sentencia de fecha 6 de marzo de 2.013, nº 114/2013 ), en la que se examinó el arrendamiento financiero (leasing) haciendo constar la reforma de la Ley Concursal que modificó el artículo 61 , apad. 2º, incluyendo la referencia a los arrendamientos financieros dentro del apartado relativo a los efectos sobre los contratos y específicamente sobre la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas lo que se llevó a efecto por la Ley 38/2.011 de 10 de Octubre de informe de la Ley 22/03 de 9 de Julio, Ley concursal, y que ello supone una referencia directa a aquel tipo de contratos con obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo tanto del concursado como de la otra parte, por lo que tal introducción debe ser entendida como la consideración legal de que el arrendamiento financiero es un contrato de tracto sucesivo con subsistencia de obligaciones para ambas partes y, siendo ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2, apartado 6º, que califica como créditos contra la masa aquellos créditos que resultan de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúan en vigor tras la declaración del concurso, debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de considerar que deben de calificarse las cuotas del contrato de leasing firmando entre las partes y que vayan venciendo desde la declaración del concurso como crédito contra la masa, si bien respecto a las cuotas vencidas e impagadas con anterioridad a la declaración del concurso tienen que considerarse con distinta interpretación a la vista del principio del 'pars conditio creditorium' y teniendo en cuenta además y muy específicamente que el artículo 61.1 de la Ley Concursal establece que el incumplimiento parcial del concursado en este tipo de relaciones comparte que la deuda se incluye como deuda concursal con privilegio especial y no como crédito contra la masa, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente y revocando la sentencia de instancia en el sentido antes expuesto.
SEGUNDO.-Al estimarse parcialmente el recurso y existiendo dudas jurídicas sobre la cuestión planteada, no procede una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de lª Instancia nº 2 de esta ciudad , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido indicado en el fundamento 2º de esta resolución considerando que las cuotas del contrato de leasing firmado entre las partes y que están vencidas e impagadas con posterioridad al concurso y aquellas que vayan venciendo desde la declaración del concurso tienen la calificación de créditos contra la masa y respecto a las cuotas vencidas y no pagadas con anterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos con privilegio especial y todo ello sin hacer expresa imposición de la costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
