Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 2/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100378


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 123/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 199/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, la demandante INDUSTRIAS BI HER, S.A. , r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por la Letrada Dña. MARÍA BELÉN IRIBARREN GASCA ; parte apelada, la demandada , ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 ,S.L., representada por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistida por el Letrado D. Dionisio Senosiain Barbería .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2012 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Biher , S.A. contra la entidad Alberto Servicios Comerciales 2009, S.L., y en consecuencia abuselvoa la precitada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandanteINDUSTRIAS BI HER, S.A .

CUARTO.-La representación de la parte apelada, ALBERTO SERVICIOS COMERCIALES 2009 , S.L. evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la solicitud de proceso Monitorio presentada por la entidad mercantil Industrias Biher,S. A., solicitando fuera requerida la entidad Alberto Servicios Comerciales 2009, S.L. a pagar la cantidad de 32.233,65 euros, importe debido por el suministro de material durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 2010 y marzo de 2011.

Al haberse presentado oposición por la demandada, se dio traslado del mismo a la parte actora que presentó dentro de plazo demanda de juicio ordinario, solicitando se condenase a la demandada a abonar la suma de 32.233,65 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la primera interpelación judicial y costas procesales.

b)Se opuso la demandada alegando, con carácter principal, que los conceptos que aparecen reflejados en las facturas aportadas con la petición inicial del proceso Monitorio (documentos 3 a 11), no se correspondían con suministros, ni con trabajos o servicios; subsidiariamente, que en el informe presentado en el procedimiento concursal de la actora, la administradora concursal señalaba expresamente que la concursada debía la cantidad de 11.415,35 euros; por lo que procedía su compensación.

c)La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, siendo su 'ratio decidendi' entender que la actora no había cumplimentado la carga de probar la entrega de la mercancía a la demandada, ex art. 217 LEciv , por formar parte de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en demanda, máxime si podía haberlos acreditado 'perfecta y fácilmente' a través de 'dos diligencias plenamente disponibles para la misma, cuales eran la aportación de los pedidos efectuados por la mercantil demandada, así como la declaración testifical del/de los transportista/s que efectuaron las entregas de la mercancía', pues su legal representante afirmó en su interrogatorio que la 'entrega de las mercancías las efectuaba Biher a través de su propio transporte, y que su empresa trabajaba siempre bajo pedido por escrito, siendo que tales pedidos se encontraban registrados...'

d)Recurre la actora.

Las alegaciones que efectúa en apoyo del recurso pueden reconducirse a dos motivos.

SEGUNDO.- a)En el primer motivo del recurso la apelante muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el juez de primera instancia por privar de valor a las facturas aportadas con la demanda, refiriéndose a 'supuestas irregularidades en su realización o emisión', pues el 'hecho de modificar, como ejemplo, la fecha de vencimiento de una factura no determina su ineficacia como documento que acredita relaciones comerciales entre las partes'.

A su juicio lo que resulta 'determinante, y ello es un hecho objetivo', es que a pesar de que tales facturas, según afirma la demandada, no se corresponden a pedidos, fueron 'cumplidamente atendidas mediante cargo en cuenta a sus vencimientos', siendo devueltas 'casualmente'una vez que había entrado en concurso de acreedores, por lo que 'no procede en este momento y a través del presente procedimiento discutir la realidad de una deuda cuyo pago se ha atendido de manera voluntaria'.

b)El motivo se desestima.

Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega este Tribunal tras visionar el video del juicio, coincidiendo con el criterio de la juez de primera instancia, que no sólo alude a determinadas 'particularidades'de las facturas y albaranes, sino que también valora el interrogatorio del representante legal de la actora y la declaración de los empleados de la demandada, poniendo todo en relación con su pasividad probatoria, lo que es correcto ya que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938 ] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LECiv , a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

SEGUNDO.- a)En el otro motivo del recurso alega la apelante que la demandada ha tenido conocimiento del informe de la interventora judicial, donde se reflejaba su deuda con la concursada, sin impugnarlo en el plazo señalado por el art. 96.1 Ley Concursal (LC ), ni tampoco respondió al requerimiento extrajudicial, lo que supone un 'reconocimiento implícito de la deuda y operan, por tanto, los efectos a que se refiere el Art. 97.1 LC .'

b)El motivo se desestima de plano.

Como viene indicando este Tribunal, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2003 (JUR 2003, 168331), una consecuencia del principio de preclusión es que presentada la demanda precluye para la parte actora el trámite de alegaciones, siendo lo cierto que dicha parte ni en la demanda ni en la audiencia Previa, aludió a la cuestión novedosa que ahora plantea.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciales ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora de haber alegado en la demanda todos los hechos en que fundamentaba su pretensión.

TERCERO.-De conformidad con el art. 398 LECiv , procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla , en el juicio Ordinario 199/2012, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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