Sentencia Civil Nº 123/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 473/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100121

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 473/2012

S E N T E N C I A Nº 123

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a, veintinueve de Abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000220 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2012, en los que aparece como parte apelante, Alexander , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ROSA MARIA MORAL ALTABLE, asistido por el Letrado D. ANA MARIA PEREZ ASENSIO, y como parte apelada, Avelino , Margarita , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistidos por el Letrado D. AGUSTIN BOCOS MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2012 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 473/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de DON Avelino y DOÑA Margarita contra DON Alexander debo declarar y declaro que el demandado carece del derecho a transmitir ruidos y vibraciones al domicilio de los actores por encima de los niveles de tolerancia y límites legales, condenando al mismo a cesar en la perturbación - ruidos excesivos-, así como a indemnizar a los actores en la cantidad de TRES JIL EUROS (3.000 Euros), sin hacer imposición de costas'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Alexander , habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos, pasaron al Magistrado Ponente para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO. El demandando D. Alexander recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra el por D. Avelino y Dña Margarita y declara que el demandado carece de derecho a transmitir ruidos y vibraciones al domicilio de los actores por encima de los niveles de tolerancia y límites legales condenando al mismo a cesar en la perturbación, ruidos excesivos, así como a indemnizar a los actores en la cantidad de 3.000 Euros sin hacer imposición de costas. Alega como motivo único de su recurso, la existencia de un error judicial en la apreciación de la prueba, ya que en contra de lo concluye en su sentencia, no existe ninguna prueba objetiva sino meras apreciaciones subjetivas, que acredite tanto la existencia de ruidos, procedentes de los aparatos de música de su vivienda que superen los limites legales y de tolerancia ordinaria, como asimismo que se haya ocasionado a los actores los s daños morales que el juzgador cuantifica en 3.000 Euros. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la desestimación del mismo e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO. Cuestiona el recurrente, en el primero y único motivo de su recurso, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia y por cuya virtud estima haber quedado acreditada, la existencia de ruidos, procedentes de aparatos musicales de la vivienda del demandado, que por su alto volumen e intensidad, exceden de lo que pudieran ser meras y normales molestias asumibles en una relación de vecindad, y constituyen una injusta e intolerable intromisión en la intimidad personal y familiar del ámbito domiciliario de los actores ,a quienes por ello se les ha causado un daño moral que debe ser indemnizado.

El motivo es inconsistente y no puede ser estimado.

Tiene dicho con reiteración este Audiencia, que la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera, que en esta Alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, no incurre en ninguna de tales desviaciones, pues, por lo que se refiere a la primera y fundamental de sus conclusiones (existencia de inmisiones o ruidos de anormal y excesiva, intensidad y frecuencia), se sustenta, no en meras apreciaciones personales y subjetivas, cual infundadamente señala el recurrente, sino en una serie de datos y elementos de prueba, con apreciables visos de seriedad y veracidad (Informes o partes de intervención elaborados por la Policía Municipal; declaraciones prestadas por unos de los Agentes intervinientes, declaración de uno vecino e informe técnico aportado por los actores) que conjuga y valora rectamente en sana critica y ello, por más que el citado informe técnico, pudiera haber sido más completo y exhaustivo, o los hechos denunciados no hayan sido calificados como constitutivos de una infracción penal o administrativa- ámbitos en los que rigen pautas y normas distintas de las que deben aplicarse en el orden privado o civil en que nos hallamos. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, todos y cada uno de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, que la Sentencia apelada plasma y explica a lo largo de sus cinco fundamentos de Derecho, sin que sea necesario añadir mucho mas, ya que, como antes hemos adelantado, las objeciones que para combatirlos formula el recurrente, no se sustentan como debiera en datos probatorios objetivos que el Juzgador de instancia no se haya valorado o haya omitido valorar, sino en una interpretación subjetiva y sesgada de alguno de ellos, con la que busca sustituir el desapasionado imparcial análisis judicial, que obviamente es el que debe prevalecer salvo que incurra en alguna de las desviaciones ante dichas, que no se ha sido el caso.

Aunque en la realidad social actual resulte imposible exigir una total ausencia de ruidos máxime en situación de colindancia, ello no es incompatible con el deber que en aras de la buena vecindad, la convivencia social y el debido respeto a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, resulta exigible a todo vecino o colindante, de evitar un nivel de inmisiones sonoras, o ruidos, que razonablemente exceda de lo normal o humanamente compresible y aceptable y máxime, cuando ello es perfectamente posible para el emisor, como casualmente ocurre en el supuesto presente ya que la anormalidad y el exceso de ruido era provocada por aparatos de música cuyo volumen fácilmente podía ser graduado, como bien señala el Juzgador de Instancia.

No cabe duda por otra parte, que el solo hecho de que los demandantes se hayan visto obligados a soportar durante largo tiempo y en no pocas ocasiones, una situación de anormal y excesiva sonoridad, que obviamente afectaba negativamente a su salud a la vez que perturbaba la paz y tranquilidad de su domicilio, permite razonablemente colegir la existencia de un daño moral (padecimientos psicológicos, incomodidades, molestias, ansiedad desasosiegos) que debe ser indemnizado o compensado económicamente. Cuantifica el Juzgador de Instancia esta indemnización, siempre difícil de acreditar, en la suma de 1.500 Euros para cada uno de los demandantes, y nada cabe objetar a dicha decisión y cuantificación, por cuanto se ajusta, no solo a la doctrina jurisprudencial que cita a tal efecto, sino también, de forma prudencial y equitativa, a todas las circunstancias concurrentes al caso tanto personales como objetivas (tiempo e intensidad de la exposición sonora).

TERCERO. Desestimo, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmo la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta segunda instancia ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 5 de Octubre 2012, recaída en Autos de Juicio Verbal 220/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valladolid, CONFIRMO dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas originadas por esta Alzada.

Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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