Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 123/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 63/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100256

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 63/13

Nº Procd. Civil : 470/11

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 123

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2013

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 470/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/13; seguidos entre partes, de una como apelante DESGUACES SAN CRISTÓBAL, S.L., representados por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidos por el Letrado D. OSCAR PRIETO CASQUERO, y de otra como apelada Dª Juliana , representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. VÍCTOR I. HERNANDO ALBALA, sobre falta de legitimación pasiva.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández espeso, en representación de Juliana contra Desguaces San Cristóbal SL (Grupo Casquero), representada por la Procuradora Sra. Fontanillas Centenero, así como estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Desguaces San Cristóbal SL (Grupo Casquero), contra Juliana , debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NO VECIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (46.911,4), debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en el caso de la demanda principal como en el de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de junio de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la demandada Desguaces San Cristóbal S.L., la Sentencia dictada por la Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número uno de Benavente, en fecha 10 enero 2013 , por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Juliana , así como la reconvención formulada por la demandada y se condenó a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 46.911,4 euros, sin hacer expresa imposición de costas.

El recurso de apelación comienza alegando 'la inobservancia de hecho notorio básico y esencial, respecto de las empresas que prestan los servicios de grúa y depósito: falta de legitimación pasiva', para continuar exponiendo la concurrencia de error en la determinación de la naturaleza jurídica del depósito, la concurrencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandante, incongruencia omisiva respecto a la calificación como residuo de las cosas depositadas y la inobservancia de la legislación aplicable, la concurrencia de error en la valoración de la prueba testifical practicada, así como respecto de la prueba pericial y la conducta temeraria y de mala fe de la parte demandante.

Por su parte la actora se opuso al recurso de apelación, haciendo referencia, en primer lugar, a las propias alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda respecto de la existencia de un grupo de empresas a las que pertenecerían, tanto la demandada como la que realizó el servicio de grúa, contestando a los motivos del recurso y alegando la correcta calificación jurídica del contrato en virtud del criterio mantenido por esta misma Sala en Sentencia de 20 mayo 2003 , la falta de prueba respecto tanto del precio del depósito como de la duración máxima del mismo, la inexistencia de enriquecimiento injusto como consecuencia de la desaparición de los restos de la atracción siniestrada, la inexistencia de error en la valoración de la prueba testifical y pericial, para terminar solicitando la confirmación de la Sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de recurso, debemos señalar que en ningún caso a lo largo de la Sentencia se contiene la afirmación de que la empresa demandada es la misma que la que realizó el servicio de grúa, por lo que todas las alegaciones relativas a la diferenciación entre ellas y la documentación presentada carecen de objeto. Sólo en el primero de los fundamentos jurídicos, que es donde se recogen los hechos expuestos en la demanda, se hace referencia a que los restos del incendio fueron retirados por la grúa de la demandada. En la Sentencia se contiene una referencia de pasada a la pertinencia al mismo grupo de ambas entidades, que no es otra cosa que lo que la propia parte demandada expone en el fundamento jurídico B) de la contestación a la demanda, en el que se recoge expresa y literalmente: 'el objeto social principal de Desguaces San Cristóbal S.L. es, como su propia denominación indica, el desguace y achatarramiento de vehículos. Cierto que también presta servicios de depósito como actividad auxiliar a los servicios de grúa que prestan otras empresas del grupo...'

Leyendo el contenido de ese fundamento no comprendemos como en el escrito de recurso se hacen las alegaciones que en el mismo se recogen, respecto a la referencia de la Sentencia de pertenencia de ambas al mismo grupo, puesto que la misma está avalada por su propia exposición. De todos modos, lo que no resulta desde el punto de vista jurídico asumible, es la manifestación relativa a la falta de legitimación pasiva de la demandada. Si la propia parte recurrente reconoce la existencia de un negocio jurídico, contrato de depósito, entre la demandante y ella y la base de la pretensión ejercitada es la de incumplimiento contractual, la legitimada pasivamente es la obligada como consecuencia de dicho contrato, que en este caso no es otra que la parte recurrente.

TERCERO.- La Sentencia de instancia, comienza tratando la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del contrato de depósito que unía a las partes, para resolver la primera de las cuestiones controvertidas entre ellas, ya que la actora calificaba dicho contrato como del depósito necesario y la demandada insiste en el recurso en la calificación del contrato como un contrato de depósito mercantil.

El criterio mantenido por la Sentencia recurrida, no es otro que el mantenido por esta misma Sala en la Sentencia de 20 mayo 2003 , que recoge el criterio mantenido de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales de nuestro país ( Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1, Sentencia el 16 enero 2013 ; Audiencia Provincial de Valencia, sección 7, Sentencia de 9 diciembre 2004 ; Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, Sentencia de 24 marzo 2003 ; Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 1, Sentencia de 16 octubre 2000 o Audiencia Provincial de Alaba de 16 octubre de 2000 ), por lo que este segundo motivo de recurso debe ser, también, desestimado y mantenerse que nos encontramos ante un supuesto de depósito necesario al que resultan de aplicación preceptos recogidos por las normas del depósito voluntario, concretamente lo dispuesto en los artículos 1781,2 y 1782 del Código Civil .

CUARTO.- Respecto del contenido del contrato de depósito de que tratamos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1760 y siguientes del Código Civil , este contrato se configura como un contrato unilateral del que surgen dos obligaciones fundamentales para el depositario: la de guardar la cosa depositada y la de restituirla cuando le sea pedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil , que establece también la responsabilidad respecto de la guarda y la pérdida de la cosa remitiendose a lo dispuesto en el título I del libro IV.

Cierto es que las partes contratantes, en virtud del principio de libertad pacto recogido en el artículo 1255 de Código Civil , pueden establecer los pactos que consideren oportunos siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público y que, en este caso, las partes bien podrían haber realizado los pactos a los que se refiere la recurrente en el escrito de contestación a la demanda y de recurso, es decir el pacto relativo al precio y, fundamentalmente en lo que aquí interesa, el pacto relativo al periodo máximo de estancia de los restos de la atracción siniestrada en las instalaciones de la demandada y al destino a darle a los mismos en el caso de que llegara el momento máximo de dicha estancia, lo cual debería ser convenientemente acreditado por la parte que lo pretende, en virtud de las disposiciones sobre la carga de la prueba que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De esta forma, y dado que las normas establecidas en el Código Civil en relación al contenido, obligaciones y responsabilidades de los contratantes, actúan de forma subsidiaria a los pactos llevados a cabo por los mismos, en el caso de que no resulte probado el hecho de que las partes consintieron en un determinado y específico contenido contractual, resultarán de aplicación las normas establecidas en el Código Civil, que es lo que sucede en este caso puesto que las alegaciones de la parte recurrente no han resultado acreditadas. Si examinamos la prueba aportada por la recurrente observaremos cómo todas las alegaciones relativas al contenido del contrato se basan exclusivamente en esas manifestaciones de la propia parte y de su representante legal y que carecen de cualquier tipo de apoyadura probatoria. No existe apoyo probatorio documental, ni tampoco testifical. A este respecto debemos señalar como el quinto de los motivos del recurso relativo al error en la valoración de la prueba testifical, carece de trascendencia alguna a los efectos de este recurso, puesto que de lo que se trata en el mismo es de atacar la prueba testifical de la parte actora olvidando que es a la parte demandada-recurrente, a la que corresponde la carga de probar que esos pactos se llevaron a cabo.

QUINTO.- Llegados a este punto, es decir calificado el contrato como de depósito necesario y resultando de aplicación las normas relativas al depósito voluntario establecidas en el Código Civil, puesto que la parte recurrente no ha probado que el contenido del contrato fuera el que pretende, el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el mismo aparece evidenciado, ya que procedió al desguace de los restos de la atracción sin que conste acreditado el hecho de haberse comunicado con la parte actora. A pesar de la declaración del representante legal de la apelante, no existe prueba alguna que acredite esa comunicación.

De este modo, nace la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual que implica el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados, que habrán de ser indemnizados convenientemente.

Ante esta circunstancia no pueden estimarse las alegaciones relativas a la actividad desarrollada por la recurrente y a la reglamentación que regula la misma, por dos razones fundamentalmente: 1) en primer lugar porque la propia parte recurrente ha admitido que además de la actividad propia y principal que desarrolla Desguaces San Cristóbal, S.L., dicha entidad desarrolla también con carácter auxiliar o complementario de la actividad de otras empresas del mismo grupo la del depósito. 2) En segundo lugar porque la reglamentación a la que hace referencia en la contestación a la demanda y en el escrito de recurso, afectaría a la actividad de desguace y no a la de depósito que asume de forma voluntaria y a la que se aplicará la normativa relativa a dicho contrato.

SEXTO.- Finalmente y en relación con la cuantía a que debe ascender la indemnización derivada de dicho incumplimiento, en el escrito de recurso se alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba pericial, cuando como en la propia Sentencia se expone y se recoge también en el escrito de recurso, no se ha practicado prueba pericial alguna y la valoración que se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida es la que se aporta documentalmente y que consiste en un presupuesto técnico para una atracción de feria sobre semirremolque marca Cepemar, que lleva fecha de 22 mayo 2010 y en la testifical a cargo de Don Jose Carlos que fue la persona que elaboró dicho presupuesto y que acudió a las instalaciones de la demandada con la finalidad de observar el estado en que había quedado la siniestrada y determinar la posibilidad de utilizar la misma para fabricar una nueva atracción.

Se pretende por la recurrente a lo largo de su sexto motivo del recurso la concurrencia de incongruencia omisiva, que basa en no haberse tenido en cuenta el informe-valoración realizado por la compañía aseguradora Allianz. Sin extendernos sobre las diferencias existentes entre la incongruencia omisiva, que se refiere a la falta de resolución de alguna de las cuestiones planteadas en el procedimiento y que debe determinarse comparando los suplicos de los escritos de alegaciones y el fallo de la resolución y las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, es cierto que la Sentencia omite cualquier referencia al informe elaborado por la compañía de seguros Allianz, pero aunque las dos partes hacen referencia al mismo y hay una referencia por parte del Letrado de la compañía en la comparecencia que efectúa el día 27 marzo 2012 en el Juzgado(folio 120), no encontramos en el procedimiento dicho informe.

De todos modos nos encontraríamos ante una prueba documental (no ratificada en las actuaciones, ni sometida a contradicción), que se realizó a los efectos de determinar las obligaciones indemnizatorias derivadas del contrato de seguro suscrito con la parte actora, de forma que se trataría de un informe realizado por una parte interesada en la determinación de la cuantía a indemnizar como consecuencia de seguro por ser la parte obligada a hacerlo y sus efectos están íntimamente relacionados con dicho seguro, lo que implica que la valoración de los daños a efecto de reparación y de la determinación de si es siniestro total o no, es independiente de la valoración de los restos para su utilización en la fabricación de otra atracción de similares características y, por ello, no puede entenderse que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Jueza de instancia que basa su sentencia en prueba válida y eficaz a los efectos de declaración como probado del perjuicio reclamado (prueba documental y testifical), haya incurrido en error.

SÉPTIMO.- En definitiva, no se aprecia la existencia de un enriquecimiento injusto a consecuencia de la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del achatarramiento de la atracción y procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la Sentencia objeto del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la recurrente las costas del recurso.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DESGUACES SAN CRISTÓBAL, S.L., contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 470/11, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente (Zamora), por lo que procede confirmar dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia.

Frente a esta Sentencia cabe recurso de casación.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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