Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 123/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 265/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 123/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100091
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/007589
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0007589
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 265/2013 - M
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Estanislao
Abogado / Abokatua: IVAN METOLA RODRIGUEZ
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: ORBEST AIRLINES
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 123/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 14 de mayo de dos mil trece.
D. Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 265/2013, instados por D. Estanislao , asistido por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez; frente a la entidad ORBEST AIRLINE, declarada en rebeldía; sobre reclamación de cantidad en el marco del contrato de transporte y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2.013 D. Estanislao interpuso demanda de juicio verbal frente a la entidad Orbest Airline en reclamación de la cantidad de 1.488,49 euros, intereses legales y costas, por los perjuicios ocasionados con ocasión del contrato de transporte aéreo.
SEGUNDO.- Mediante decreto dictado el 21 de marzo de 2.013, se citó a las partes a la vista que se celebró el 9 de mayo de 2.013, a la cual no acudió la parte demandada, siendo declarada en rebeldía. Todo ello, con el resultado que obra en autos.
1.- D. Estanislao contrató con la entidad Orbest Airline, a través de Vibo Viajes, dos vuelos de ida y vuelta de Madrid a Cancún y viceversa, a las 14,55 horas del día 25 de octubre de 2.012 y a las 13 horas del día 3 de noviembre de 2.012, respectivamente; en el marco de un paquete vacacional de nueve noches contratado por un importe total de 2.492,88 euros.
2.-El vuelo de ida salió con un retraso de 11 horas, perdiendo la primera noche contratada, y el de vuelta se retrasó, también, 3 horas y 20 minutos.
3.-D. Estanislao reclamó a Iberwold el 25 de octubre de 2.012, contestando Iberojet Arizonia en el sentido de que, el retraso obedeció a una avería del motor, motivo de fuerza mayor que hace cesar la responsabilidad de la compañía, ofreciendo la cantidad de 250 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento los hechos alegados por la parte actora se acreditan a partir de la prueba practicada. En este sentido, junto con la demanda se aporta copia de la reserva de viaje (documento nº 1), factura (documento nº 2), tarjetas de embarque (documento nº 3), certificado del retraso (documento nº 4), mensaje del defensor del pasajero (documento nº 5), y reclamación y contestación extrajudicial (documentos nº 6 y 7).
De esta forma, la completa prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario; acreditan la cancelación del vuelo puesta de manifiesto. El incumplimiento contractual queda, de esta forma, plenamente acreditado; sin que se acredite ninguna suerte de fuerza mayor, o causa ajena a la demandada que justifique los retrasos de vuelo impuestos al actor.
SEGUNDO.-En consecuencia, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso. Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren (se informa con cinco días de antelación al vuelo de vuelta). Por último dicho artículo, en su apartado 1 c) concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros que resulta de aplicación a un vuelo objeto del contrato entre partes, con desplazamiento de o hasta Madrid; que debe computarse para los dos vuelos retrasados. Asimismo, deben indemnizarse los daños materiales, conforme a artículo 1.101 del Código Civil , equivalentes a 138,49 euros por noche perdida (el viaje fue contratado por el actor y su mujer), puesto que se pagó un total de 276,99 euros por nueve noches.
Por último, la parte demandante reclama también por el perjuicio padecido, que concreta en un daño moral que evalúa en 150 euros. La jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089.
En este supuesto se aprecian tales circunstancias, habiendo sometido al viajero a un padecimiento injustificable. Debe recordarse lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. En el presente caso, las vacaciones quedan parcialmente frustradas desde un inicio, con un retraso de once horas que hace perder la primera noche contratada. Por todo ello, se considera adecuada la cuantía reclamada, 150 euros adicionales para indemnizar este perjuicio moral descrito, derivado de la modificación forzosa de sus vacaciones, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la interposición de la demanda, 25 de octubre de 2.012, conforme a lo solicitado en la misma. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
CUARTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada. Asimismo, se declara la temeridad de las mismas, por cuanto que la parte demandada ha obligado al actor a venir a juicio, valiéndose de una representación letrada a partir de su presumible desconocimiento del derecho. Así, se ha contestado a la reclamación interpretando conscientemente la ley de manera equivocada, indicando que una avería de motor constituye fuerza mayor, y ofreciendo una cantidad muy inferior a la indemnización automática.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Estanislao ; frente a la entidad ORBEST AIRLINE, declarada en rebeldía.
2.- CONDENAR a la entidad ORBEST AIRLINE a abonar al demandante la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y ocho euros (1.488,49 euros).
3.- CONDENAR a la entidad ORBEST AIRLINE a abonar al actoa interés legal sobre dicha cantidad desde el 25 de octubre de 2.012 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a la entidad ORBEST AIRLINE a abonar al actor las costas, con expreso pronunciamiento de temeridad.
Contra esta resolución no cabe recurso
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 14 de mayo de 2.013.
