Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 48/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 48/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 RUBÍ
JUICIO VERBAL NÚM. 826/2011
S E N T E N C I A Nº 123/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 826/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de D. Iván , representado por la procuradora Dña. FRANCISCA JOSÉ RUIZ FERNÁNDEZ y dirigida por la letrada Dña. CRISTINA BECARES MENDIOLA, contra Dña. Felicisima , representada por el procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER y dirigida por la letrada Dña. ESTHER BITRIU ARNAU ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Por todo lo expuesto,
Se confiere a la madre la facultad de decidir en este punto concreto y ante la discrepancia existente. Por lo tanto, la niña podrá continuar escolarizada en el centro escolar al que acude en Premià de Mar.
Sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- En procedimiento de discordias en el ejercicio de la patria potestad, al que se refiere el artículo 156 del Código Civil , y el que resulta de aplicación al caso enjuiciado, artículo 236.13 del Código Civil de Cataluña , que culmina por decisión jurisdiccional, bien sea en forma de auto o de sentencia si se aprecia que la jurisdicción voluntaria ha devenido contenciosa, no cabe el recurso de apelación, al no permitir que la resolución que las culmine pueda ser impugnada en apelación.
Así lo indica el párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil , lo que es extensivo también, según criterio adoptado reiteradamente por este Tribunal, al caso de las discordias del artículo 236.13 del Código Civil de Cataluña .
SEGUNDO.- La indebida admisión a trámite del recurso de apelación, deviene a tenor de constante doctrina jurisprudencial en la desestimación del mismo, sin que en el caso enjuiciado proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, pues el órgano judicial debió haber indicado no caber recurso de apelación contra la resolución dictada, lo que efectuó, admitiendo a trámite indebidamente el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ESMERALDA OLIVARES ALBA, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Rubí, en fecha 17 de abril de 2012 , en procedimiento de discordias en el ejercicio de la patria potestad, con la consecuencia de plena confirmación de la resolución impugnada, y sin efectuar especial condena por las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

