Sentencia Civil Nº 123/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 265/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100119


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004580

Recurso de Apelación 265/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1139/2012

APELANTE:SUMINISTROS INDUSTRIALES VIDACAR S.L.

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

APELADO:ALCARREÑA DE TURISMOS S.L. (ALTUSA)

PROCURADOR Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

SENTENCIA Nº 123 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1139/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de SUMINISTROS INDUSTRIALES VIDACAR S.L, apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, contra ALCARREÑA DE TURISMOS SL, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES VIDACAR, S.L. contra la también mercantil ALCARREÑA DE TURISMOS, S.L., absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Suministros Industriales Vidacar S.L. alega errónea interpretación de la estipulación cuarta de los contratos pues la opción de actualizar los precios ('podrán') será del que reclame y el valor es el dado en el contrato, no el de tarifas de Febrero 2012. Interpreta la voluntad de las partes citando los Anexos (I) respectivos de los contratos de 19 de Enero de 2005 y 4 de Agosto de 2006.A continuación se refiere a la aplicación del art. 219 LEC , pretensión que en ningún momento instó, pues reclamó la cantidad expresa de 20.319 €, cuantía litigiosa del procedimiento sin impugnarse, siendo incongruente por ultra petita la sentencia que declara el valor según tarifas actualizadas, planteamiento que desarrolla en las alegaciones siguientes, con la petición final de la improcedente imposición de costas. Expuesta la precedente síntesis, la controversia que se suscita en esta alzada es la misma que desarrolló en la primera instancia sobre el objeto del pleito, es decir, qué valoración debe hacerse para cumplir las estipulaciones CUARTA de los dos contratos, cuestión de interpretación contractual a que se contrae la litis.

SEGUNDO.- La estipulación 4ª regula qué es lo que hay que hacer cuando concluye el contrato por falta de pedidos. Lo que se discute son esas consecuencias: hay que devolver el material ¿Qué más hay que hacer o puede hacerse en este caso o en cualquier otro? Pues sustituirse, o sea, no se devuelve el material sino que se pagaría su valoración que 'será calculada en base y según las tarifas vigentes en ESE momento'. ESE momento es el de la devolución que es la previsión concreta de la obligación de devolver en siete días. Se devuelve a los siete días pero puede sustituirse la devolución por la valoración al tiempo (en ESE momento) de la devolución. Es un término claro y ha de estarse a su sentido literal ( art. 1281 C.C .) sin evidencia de otra intención distinta. En la propia demanda (HECHO TERCERO) se destaca la obligación de devolver la maquinaria en Agosto de 2011 pero sólo aplica la posible sustitución por su valoración y la calcula por la señalada en los respectivos Anexos sin tener en cuenta en qué tiempo han de valorarse, que es lo que dice el inciso final de la Estipulación 4ª del contrato de 19 de Enero de 2005. Es claro que la determinación temporal de la valoración 'para este caso' es ESE momento que no es otro que el del tiempo de la devolución. La valoración de los Anexos (folios 9 y 17, respectivamente) es para el caso de retirarse el equipo de las instalaciones del cliente y no se encontrase en perfectas condiciones, que no es la previsión de la estipulación 4ª porque ahí no hay retirada sino devolución por conclusión del contrato y en 'cualquier caso' no se hace cuestión del estado del material para su uso y mantenimiento.

TERCERO.- Además, la estipulación 4ª del contrato de Agosto de 2006 incluía en su segunda página otro requisito para diferenciar el caso normal de devolución, del concreto de falta de aceptación por no encontrarse la maquinaria en perfectas condiciones: 'Asimismo', según el párrafo que se añade y que reproduce la previsión del Anexo. Como no se ha planteado ese supuesto de falta de aceptación que es el específico para la valoración según los Anexos, la valoración procedente es la del tiempo de devolución, 'en ese momento', según expresión literal y clara de la tan repetida estipulación 4ª de los contratos. Dos precisiones deben añadirse; la primera sobre la cita del art.219 LEC . En modo alguno esa cita es decisoria de la razón para desestimar la demanda. Únicamente significa que no hay valoración estimable y no se puede valorar en otro momento procesal. No es un tema de cuantía del pleito, que no se discute, sino de valoración del material y por lo antes expuesto y también argumentado en la sentencia, la valoración del importe que se reclama es improcedente. La segunda relativa al vicio de incongruencia extra petita es improsperable. No sólo no se concede más de lo pedido sino que se rechaza la pretensión; eje nuclear de la congruencia en cualquiera de sus modalidades es la correspondencia entre lo pedido y lo decidido. Siendo desestimatoria de la demanda no cabe apreciar vicio de incongruencia por extra petita. Por último y en relación a la imposición de costas, no se trata de un problema de temeridad, buena o mala fe sino de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que informa el art. 394 LEC , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al art.398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Suministros Industriales Vidacar S.L. contra la sentencia de 6 de Febrero de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid dictada en procedimiento 1139/12, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0265-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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