Sentencia Civil Nº 123/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 133/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100525

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00123/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 133/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 247/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

D. Matias M. Soria Fernández Mayoralas

D. Jose Francisco López Pujalte

D. Rafael Ruiz Giménez

Iltmos. Sres. Magistrados

SENTENCIANº. 123/2014

En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de junio de dos mil catorce

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 247/2013 -Rollo nº 133/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como parte actora la aseguradora 'CATALANA OCCIDENTE', representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Milagrosa González Conesa y asistido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. García García, y como parte demandada D. Agapito, representado/a por el/la Procurador/a del los Tribunales D./Dª. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Vallés Amores. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº. 247/2013, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. González Conesa, en nombre y representación de la mercantil 'Seguros catalana occidente, S.A., contra D. Agapito, representado por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'CATALANA OCCIDENTE', S.L. exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Admitido a trámite, se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, una vez admitida la documental propuesta en el escrito de oposición al recurso, tras señalarse para el día 17 de junio de 2014 su votación y fallo.

Tercero :En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Basa la demandada su recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

1º.- Que sobre el capital asegurado, 142.724,03 €, debe aplicarse el 55% (correspondiente al porcentaje de elementos privativos de la vivienda) para determinar la indemnización que corresponde al demandado por daños en el continente, lo que supondría la cantidad de 78.498,22 €. Y el restante 45 %, lo que supondría 64.226 €, corresponde a elementos comunitarios por lo que no cabría su indemnización al demandante.

Frente a esto, la demandada argumenta, resumidamente, la aplicación de las condiciones especiales obrante a la página 5 de la póliza cuando define la suma asegurada en relación con el continente determinando el valor ' de cada una de las partes privativas o de propiedad separada (vivienda, apartamento o local) se realizará teniendo en cuenta las respectivas cuotas o coeficientes de participación...', de forma que el capital asegurado será de 142.724,03 € 'sin inclusión de los elementos comunes'

2º.- Que procede apreciar infraseguro 'ex' art. 30 LCS, no resultando de aplicación la renuncia o derogación que consta en la página 28 por considerar que esta página 'no está inserta en las generalidades comunes del contrato que empiezan en la página 30 de las condiciones generales, sino que está referida a la cobertura de asistencia de Comunidades, que es otra cobertura diferente y con previsiones de cobertura diferenciadas. Se extrae fuera de su contexto una estipulación que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa

Frente a tal motivación, la demandada apelada se alza pues estima que la renuncia del asegurador a la aplicación de la regla proporcional se debe aplicar a todas las coberturas y no sólo a la 'asistencia de comunidades'.

3º.- Que, estando también asegurada por Generali los gastos por desalojo de la vivienda, 2 que cada aseguradora sufrague el 50% de tales gastos, cifrados en 10.200 € (850 € x 12 meses), de manera que la actora tendría que abonar 5.100 €.

La demandada se opone considerando ajustada a derecho la conclusión mayoritaria del colegio pericial de tal forma que cada aseguradora debe contribuir a la indemnización de 10.200 € en proporción a su contribución al capital asegurado para tal concepto, resultando que Catalana Occidente lo hace con 14.272,40 € (que supone un 71,64% sobre el total de 19.922,30 €) y Generali con 5.649,90 € (que supone un 28,36 € sobre el total de 19.922,30 €), extrayéndose este total de sumar ambas sumas aseguradas por sendas Cías de seguros.

4º.- Finalmente, interesa con carácter subsidiario la no imposición de costas habida cuenta de la razonabilidad de su pretensión puesta de manifiesto en la sentencia de instancia; a lo que se opone la demandada.

Segundo.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO DEMANDADO PARA RECLAMAR EL 100% DEL CAPITAL ASEGURADO QUE CORRESPONDE A LA VIVIENDA SINIESTRADA.

La fundamentación en la que se basa la pretensión actuada por la demandante, realmente encierra una excepción de falta de legitimación del demandado para recibir un determinado importe indemnizatorio (64.226 €) que se corresponde con el 45% de la suma asegurada que, a su vez, deriva de la aplicación del porcentaje que, a elementos comunes, se asigna a la vivienda. De esta forma, se interesa que el perjudicado por el siniestro sólo perciba aquella indemnización a la que tendría derecho en calidad de titular o propietario de los elementos privativos dañados pues en relación con los elementos comunitarios 'de uso privativo' la legitimación correspondería a la Comunidad de Propietarios, titular de los mismos y que, según se alega, ya ha cobrado la indemnización.

Debemos partir de una premisa que es sencilla e incontrovertida: el demandado perjudicado tiene derecho a ser resarcido íntegramente por el perjuicio que se le ha ocasionado en su vivienda, de igual forma que lo tiene la Comunidad de Propietarios, también perjudicada por el incendio de marras.

Y tras analizar y estudiar el planteamiento de la cuestión litigiosa, debemos concluir con que el demandado sí ostenta legitimación o derecho para ser resarcido por todos los daños ocasionados en el continente de su vivienda. Y su vivienda está compuesta, como cualquier otra integrada en un régimen de propiedad horizontal, por elementos privativos y los inseparables elementos comunes que conforman el inmueble. Basta una somera lectura del art. 396 del Código Civil para comprender que existen elementos de naturaleza común que conforman la vivienda privativa (pilares, vigas, forjados, muros de carga, forjados....terrazas, balcones, ventanas). Estos elementos comunes no pueden confundirse con aquellos que también se encuentran en la Comunidad de Propietarios pero allende o 'ad extra' del perímetro arquitectónico de la vivienda. Así, 'ad exemplum', podemos citar desde la puerta de entrada al edificio, hasta los zaguanes, las escaleras y los ascensores (en el informe pericial del Sr. Eusebio se conceptúan los ascensores como elemento comunitario de uso privativo, folio 124 de autos) pasando por los eventuales espacios verdes, de esparcimiento o de ocio como jardines, piscinas o zona deportiva.

Como se expondrá, esta distinción es trascendente a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, pues deben distinguirse los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios comunes e integrados en cada piso o local independiente, del aquellos otros, también elementos comunes, pero que existen en el resto del edificio o Comunidad de Propietarios. La propia Ley de Propiedad Horizontal así lo hace en su artículo 7, previendo un régimen jurídico distinto en cuanto a la modificación de los mismos. En cuanto a los primeros, el apartado 1 del citado precepto establece que ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'.

Y en cuanto a los segundos, el apartado 2 del citado precepto establece que ' En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.

Así, lo entendió la Sentencia Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, S 26-9-2006, nº 338/2006, rec. 266/2006; Pte: Carrillo Vinader, Francisco José; en relación con un forjado afectado por unas obras realizadas por un vecino. Sin embargo, puertas afuera, por los daños sufridos en zonas y elementos comunitarios, deberá indemnizarse a la Comunidad de Propietarios.

Respecto de los primeros, esta Sala estima que el asegurado propietario de la vivienda siniestrada sí tiene legitimación para ser indemnizado por los daños sufridos en su propia vivienda; a diferencia de lo que sucede con los daños ocasionados a las zonas o elementos comunitarios que se encuentran situados 'ad extra', respecto de los cuales sólo ostentaría legitimación la Comunidad de Propietarios afectada. Es decir, de 'puertas adentro' el asegurado dueño de la vivienda siniestrada debe ser restituido íntegramente por los daños sufridos sin que el hecho de que hayan afectado a elementos de naturaleza comunitaria impida su indemnización pues forman parte integrante de ésta.

Tercero .- LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO DEMANDADO PARA RECLAMAR EL 100% DEL CAPITAL ASEGURADO QUE CORRESPONDE A LA VIVIENDA SINIESTRADA (ii).

Y por la parte demandante se pretende reducir la indemnización de los perjuicios sufridos en la vivienda del demandado en un 45%, por ser este el porcentaje que corresponde a los elementos comunitarios de uso privativo. Así consta en el informe pericial aportado como documento nº. 10 de la demanda: ' se emite la siguiente tabla con los porcentajes de los costes de ejecución de las diferentes partidas y/o elementos constructivos tanto de elementos privativos como comunitarios de uso privado', incluyendo los siguientes conceptos: 'Partida o elementos constructivo' / '% Coste continente privativo / % coste continente comunitario-uso privado / Parcial de cada partida o elemento constructivo' (folio 123 de autos). Pero, como hemos expuesto, el demandado sí tiene derecho a ser indemnizado por los daños ocasionados en el continente de su propia vivienda, resultando indiferente que éstos ostenten naturaleza privativa o comunitaria. De hecho, en una vivienda integrada en un edificio en régimen de propiedad horizontal, su 'continente', por su propia naturaleza, participa inevitablemente, en su gran mayoría de componentes, del carácter comunitario 'ex' art. 396 del Código Civil pues así lo es ' suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas, elementos estructurales y entre ellos, los pilares, vigas, forjados y muros de carga....'.Si acaso, se podría excluir las paredes o muros que no fueran de carga, ni tampoco exteriores o delimitadores del perímetro exterior (fachada). Y en la póliza de aplicación (documento nº. 1 de la demanda), en el apartado de 'condiciones especiales- definiciones', al tratar la ' suma asegurada' y en relación al ' continente' se dice que 'la determinación del valor de cada una de las partes privativas o de propiedad separada (vivienda, apartamento o local), se realizará teniendo en cuenta las respectivas cuotas o coeficientes de participación'.Puede apreciarse como, ' en relación al continente' se hace referencia a los distintos componentes individualizados que se integran en la comunidad (vivienda, apartamento o local) sin distinguir según su naturaleza, a los efectos de determinar la suma asegurada, permitiendo concluir que lo relevante es que el continente pertenezca a la correspondiente propiedad separada.

Y correlativo a lo anterior es que la Comunidad de Propietarios no ostenta legitimación para ser resarcida por los daños ocasionados en la vivienda siniestrada, con independencia de que los elementos afectados sean de naturaleza comunitaria o privativa. Y sí tendría relevancia la efectividad del pago de una indemnización por la actora a la Comunidad de Propietarios por razón de elementos comunes propios del continente de la vivienda incendiada, pues podría suponer un pago liberatorio 'ex' art. 1163.2 del Código Civil 'en cuanto se hubiere convertido en utilidad del deudor' (v.gr. que su hubiera empleado por la Comunidad en arreglar el continente de la vivienda afectada. Pero por la demandante, que fue quien indemnizó a la Comunidad, no se ha alegado, ni tampoco probado, cuáles han sido los concretos daños que han justificado el importe indemnizatorio que abonó a la Comunidad de Propietarios por razón del incendio acaecido en la vivienda. Nótese que en la demanda ni se especificó el importe de la indemnización dada a la Comunidad, ni se concretó la ubicación y la naturaleza de los daños que la justificaron. Así, sólo se alegó que ' Atendiendo a que D. Agapito reclama exclusivamente por los daños producidos a la parte privativa, a su vivienda, y que no reclama por los daños producidos en los elementos comunes, ya abonados por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. a la comunidad de Propietarios...'. Y al testigo, Ex Presidente de la Comunidad, Sr. Narciso, en el acto del juicio, sólo se le interrogó por el importe de la indemnización percibida por la comunidad (no por los daños que la justificaron), siendo después, en el recurso de apelación interpuesto, cuando ya se dijo que ' por los elementos comunes se ha abonado por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. la cantidad de 93.154,14 €'.

Y en esta segunda instancia tampoco consta, ni se ha alegado por la demandante, que hubiera indemnizado a la Comunidad por daños ocasionados en elementos de naturaleza común integrados en el continente de la vivienda siniestrada. Corroborando lo dicho, debe repararse en que el referido testigo, cuando fue interrogado por el Sr. Letrado de la demandada afirmó que él ' no ha tenido participación en la valoración del siniestro de puertas para dentro(hemos de entender dentro de la vivienda).... daños que no fueran en elementos comunes, lo desconozco'.Además, no concuerda o no coincide la indemnización percibida por la Comunidad: 93.154,14 €, según declaración testifical, con la cantidad máxima que, según la demanda, le hubiera correspondido a la Comunidad por daños en elementos comunes ' de uso privativo', situados en la vivienda incendiada: 64.225,81 € (correspondiente al 45% de la suma asegurada asignada a la vivienda siniestrada 142.724,03 €). En definitiva, no puede descartarse que la indemnización recibida por la Comunidad sea consecuencia de daños ocasionados en zonas o elementos comunes situados fuera de la vivienda incendiada o si se quiere 'puertas afuera' empleando la ilustrativa calificación empleada por el testigo presidente de la Comunidad que se encargó de gestionar la indemnización; sin que la demandante, sobre quien recae la carga probatoria 'ex' art. 217.2 y 7LEC, se haya aclarado tal extremo, por lo que debe pechar con las consecuencias de tal oscuridad alegatoria y probatoria.

Cuarto .- INAPLICACIÓN DEL ART 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGUROS (INFRASEGURO).

La interpretación que sostiene el apelante no puede compartirse en esta alzada. Desde la página 8 a la 27, bajo el Título ' Coberturas', se recogen los distintos supuestos que ampara la póliza: ' 1.- Incendio y complementos; 2.-Daños eléctricos; 3.- Fenómenos atmosféricos y otros daños materiales; 4.- Agua, daños y responsabilidad civil. Conducciones comunitarias y privativas; 5.- Robo y expoliación; 6.- Rotura de cristales y espejos; 7.- Responsabilidad civil del inmueble (excepto por agua); 7.- Responsabilidad civil patronal; 8.- Reclamación y defensa jurídica; 8.- Asistencia a Comunidades'. Y después de referir tales conceptos susceptibles de 'cobertura', en la siguiente página (en la 28), bajo el subtítulo 'Derogación de la regla proporcional'se recoge expresamente la renuncia del asegurador a la aplicación de la regla proporcional en caso de infraseguro en los capitales de continente y/o contenido; por lo que, acudiendo a una interpretación sistemática de la póliza 'ex' art. 1285 del Código Civil en conjunción con la máxima 'in dubio pro asegurado', debe entenderse que tal renuncia se aplica a todas las coberturas por los 8 riesgos asegurados que la preceden, incluido el 'incendio'.

Quinto .- INDEMNIZACIÓN POR DESALOJO.

Respecto de la tercera cuestión discutida y objeto de recurso, referida a la indemnización por los gastos por desalojo de la vivienda; procede desestimar la pretensión del recurrente pues la forma de calcular el límite máximo susceptible de indemnización para con la demandante es equitativa y ajustada a derecho pues, antes que distribuir linealmente por mitad (al 50%) para cada aseguradora, atiende a límite máximo de la suma asegurada para tal concepto indemnizable de tal forma que tales gastos, cifrados en 10.200 € (850 € x 12 meses), son distribuidos en proporción a la contribución de cada aseguradora, resultando que Catalana Occidente lo hace con 14.272,40 € (que supone un 71,64% sobre el total de 19.922,30 €) y Generali con 5.649,90 € (que supone un 28,36 € sobre el total de 19.922,30 €), extrayéndose este total de sumar ambas sumas aseguradas por sendas Cías de seguros, como se ha dicho.

Sexto .- COSTAS.

Y finalmente, en cuanto a la condena en costas, no se aprecia las serias dudas de derecho, cuya concurrencia exige el art. 394 LEC, para su no imposición; debemos recordar lo resuelto por la Audiencia Provincial de Murcia, sección. 4ª, en sentencia de 12-9-2013, nº 520/2013, rec. 552/2013; Pte: Moreno Millán, Carlos: ' Este Tribunal ha manifestado en precedentes resoluciones judiciales, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha seguido en materia de costas el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84. Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente, que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra'.

Y es lo cierto, que en este caso no concurren esas serias dudas de derecho pues la razonabilidad de la propuesta del perito de la actora reconocida por el juez 'a quo' y a la que se hace referencia en el recurso de apelación, convive con la razonabilidad mostrada y explicitada por la mayoría representada por los otros dos peritos que conformaron el colegio pericial en el dictamen que, sin embargo, fue objeto de impugnación judicial, sin que se haya ofrecido justificación jurídica bastante que motivara la alteración o modificación de las correspondientes conclusiones, ni siquiera parcial; máxime teniendo en cuenta, como hemos señalado, que no basta con esas meras dudas, sino que la norma exige su naturaleza de serias, es decir, fundadas y de notoria relevancia jurídica, inexistentes en este caso.

De esta forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los autos de Juicio Ordinario nº 247/2013, confirmamos la misma, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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