Sentencia Civil Nº 123/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 123/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 284/2014 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 123/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100221

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00123/2014

S E N T E N C I A Nº 123 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 284 Año 2014

Autos de modificación de

Medidas nº 284/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a uno de Septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Fernando Pérez Gil de la Serna, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Aureliano , mayor de edad, con domicilio en Madrona (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Gabriela , mayor de edad, con domicilio en Madrona (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 piso NUM002 ; sobre Autos de modificación de medias, nº 284/13, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por la Letrado Sra. Bago Ruiz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha trece de Enero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña María Dolores Herrero González en nombre y representación de don Aureliano frente a doña Gabriela y doña Tamara , y absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra, con los siguientes pronunciamientos:

1.- No ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de nueve de octubre de dos mil ocho en el procedimiento de divorcio contencioso número 833/2007.

2.- No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recursote apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimando su demanda declaraba no haber lugar la modificación de medidas económicas adoptadas en sentencia de divorcio.

Como motivos de recurso se alegan infracción de la normativa aplicable, en relación con el art. 90 CC y 775 LEC ; así como valoración errónea de la prueba, por entender que aunque se considere el periodo relevante para la valoración de la modificación de las circunstancias del demandante, el comprendido a partir de la última sentencia resolviendo sobre la modificación de medidas, desde entonces hasta la actualidad se han producido cambios relevantes en la situación económica del actor y las personales de las beneficiarias de las pensiones.

SEGUNDO.- Como ya se pone de relieve en el mismo recurso y también expresa la sentencia, ésta es la tercera ocasión en la que se solicita la modificación de las medidas de divorcio. La primera ocasión se produjo en la misma tramitación del divorcio, siendo objeto de apelación por ambas partes la resolución dictada por el juzgado de instancia, resolviendo sobre tales medidas esta Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 . En fecha 22 de abril de 2010 se interesaba la modificación de dichas medidas, lo que fue desestimado por sentencia de 22 de febrero de 2011, confirmada por esta Sala en sentencia de 28 de julio de 2011 , excepto en materia de costas, sentencia que se trató de recurrir en casación que fue inadmitido por la Sala Primera por auto de 13 de noviembre de 2012 . El 28 de junio de 2013, se interpone nuevamente demanda básicamente con los mismos pedimentos que en la ocasión anterior.

Ciertamente la modificación de medidas definitivas puede ser solicitada cuantas veces se considere que han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas, y lógicamente la decisión sobre cuándo han variado esas circunstancias son evaluadas por la parte que las solicita, siendo cuestión distinta que el tribunal estime que efectivamente esos cambios se han producido. Siendo ello así, lo que resulta cuando menos anómalo es que se pretenda que las circunstancias varíen en pocos meses, de forma que tras la sentencia definitiva de divorcio que modificó las pensiones fijadas en la instancia, se solicite al cabo de once meses una modificación, y rechazada ésta se vuelva a interesar la misma a los siete meses.

En cualquier caso debe reiterarse, como ya hace el juez de instancia en su sentencia y parece admitir la recurrente en su recurso, aún de forma renuente, que el hecho de que puedan interponerse peticiones de modificación cuando se estime oportuno no permite la nueva valoración de las decisiones firmes ya adoptadas, ni por lo tanto tomar en consideración los elementos que pudieron ser alegados en el momento en que la decisión previa fue adoptada, y ello pro un elemental principio de seguridad jurídica.

Por lo tanto lo que en este juicio debe examinarse es única y exclusivamente si desde que se dictó la sentencia en apelación en la causa anterior el 28 de julio de 2011 (pues el art. 752 LEC permite en estos procesos la prueba de hechos nuevos en la segunda instancia) se han producido alteraciones en las circunstancias que dieron lugar a su fijación. Alteraciones que como el propio art. 775 LEC o los arts. 90 y 100 CC establecen deben ser sustanciales, no sólo de orden económico sino también personal.

TERCERO.- Sentados estos principios, en cuanto a la sustancial variación de las circunstancias económicas la parte recurrente se centra única y exclusivamente en el devenir de la empresa que el denunciante dirige junto con su hermano, que entiende desde 2011 ha disminuido el número de trabajadores, se ha visto abocada a un ERE, la empresa carece de ingresos, y en consecuencia no tiene ingresos ni propiedades , máxime tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

El recurrente atribuye por otra parte una parte sustancial de su situación actual en lo que él considera la litigiosidad producida por su ex esposa, por la que se ha visto sometido a diversos embargos. En realidad esta circunstancia lo que parece poner de relieve, más que su deficiente situación es su nula voluntad de cumplir sus obligaciones, en este caso la liquidación de la sociedad de gananciales, si ha sido necesario acudir a la vía ejecutiva para lograr su efectividad.

Lo que sin embargo sí admite la parte recurrente es que sus ingresos en 2013 eran iguales que sus ingresos en 2010. Si bien lo que con ello tarta de argumentar es otra cosa (que en 2010 sus ingreso ya eran muy bajos y ahora lo siguen siendo) esta afirmación da pie a analizar por qué, pese a que sus supuestos ingresos eran tan bajos en 2010 se desestimó su pretensión de disminución de las pensiones. Y lo que la sentencia de instancia, ratificada en este punto por la de apelación, puso de relieve era que la contabilidad de la empresa del recurrente no merecía credibilidad alguna para determinar su situación económica, por el uso indiferenciado que del patrimonio personal y social se hacía, así como por la ocultación de ingresos y ventas de la citada sociedad en su contabilidad. Ello se podría ver por otra parte indiciariamente avalado por las investigaciones penales que se desarrollan por alzamiento de bienes en relación con dicha empresa, González Ituero S.L., y la nueva creada con la misma actividad, Amplajo Iniciativas Inmobiliarias S.L.

En resumen, si ya se dijo en sentencia firme anterior que los datos económicos de la entidad González Ituero S.L. no gozaban de fiabilidad para conocer las verdadera situación económica del actor, y con ello el supuesto cambio sustancial de las circunstancias; el basamento de su argumentación en la evolución de esa sociedad debe dar como resultado la falta de acreditación de la alteración que propugna.

CUARTO.- En lo que respecta a la modificación de las circunstancias personales, la parte considera que también se han producido modificaciones, frente a lo que expone la sentencia, considerando como tales el aumento del desapego de la hija hacia el padre, el aumento de la autonomía de la ex esposa y la hija por el tren de vida que llevan, que la ex esposa mantiene una relación de pareja estable, y que la hija no estudia ni trabaja.

En cuanto al primer extremo es indiferente en relación con la pensión debida. Los restantes no han quedado acreditados. En cuanto a que la hija no estudie, se ha acreditado que se encuentra matriculada en la Universidad, donde sigue sus estudios. Que su rendimiento educativo sea mayor o menor no ha quedado probado. Respecto del tren de vida que la madre e hija llevan, tampoco ha quedado suficientemente probado como para determinar que tengan unos ingresos elevados y ocultos. Desde luego y respecto de la hija esta afirmación es contradictoria con la anterior en que afirma que no trabaja. Y en relación con la madre, el hecho de que pudiese recibir otros ingresos, en todo caso no probados, no afectaría a la pensión compensatoria salvo que los mismos fuesen sustanciales en relación con la fortuna del actor, pues la finalidad esencial de ésta no es subvenir a las necesidades de la misma, sino a resarcir el desequilibrio económico producido con el divorcio.

Finalmente y en lo que respecta a la convivencia more uxoriode la madre con una tercera persona, efectivamente será causa de extinción de la pensión compensatoria ( art. 101 CC ), pero como todo lo anterior no ha quedado acreditado en forma alguna, por lo que tampoco puede aceptarse.

QUINTO.- Dada la especial materia sobre la que versa el presente litigio, no procedería como regla general imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Ahora bien, debe ponerse de relieve que el hecho de que esta materia sea especial y que la sala considera que de forma habitual no proceda la imposición de costas, no implica que no se puedan imponer cuando se aprecie un actuar poco acorde con las exigencias propias del proceso, y la reiteración por la reiteración de estas peticiones sin otras bases que las ya previamente enjuiciadas deben entenderse como razones que hacen que en este caso y frente al proceder habitual de la Sala proceda imponerle las costas.

No se adoptaría esta decisión si no hubiese mediado una previa advertencia, pero en la sentencia que dictó esta sala el 28 de julio de 2011 al resolverse la anterior demanda de modificación de medidas (autos 320/11), al revocar la imposición de costas impuestas en la instancia ya se le advirtió de tales consecuencias, por lo que en congruencia con aquélla en este momento procederá la imposición de las costas de esta alzada, al no haber sido impugnada la no imposición en la instancia.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictad por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio de modificación de medidas 284/13 ; se conforma la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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